73
que vivían en otras comunidades, y
f)
el Estado debe conformar una comisión de identificación de
sobrevivientes a fin que se identifique a todas las personas que tienen
derecho a reparación; y establecer una reserva de fondos suficiente para que
una vez identificadas estas personas, se cuente con US$11.204.530,00 (once
millones doscientos cuatro mil quinientos treinta dólares de los Estados
Unidos de América) para cancelar los montos que la Corte haya ordenado
pagar por concepto de los daños materiales e inmateriales a los
derechohabientes en la sentencia.
Alegatos del Estado
71.
El Estado manifestó que:
a)
no puede negar la necesidad de reivindicación por los daños “morales”
y materiales producidos a las víctimas y familiares de la aldea Plan de
Sánchez, los cuales son irreparables;
b)
el proceso de pago de las reparaciones económicas debe iniciar en el
año 2005, con el fin de que sea debidamente programado y planificado en el
Proyecto de Presupuesto General de Gastos e Ingresos de la Nación 2005. En
el cumplimiento de tal proceso se debe tomar en cuenta la dimensión de las
necesidades y derechos que el Estado debe garantizar a todos sus habitantes,
así como el criterio establecido por la Corte en el sentido de que el monto de
las reparaciones no puede implicar ni un enriquecimiento ni un
empobrecimiento para las victimas o sus sucesores, y
c)
las reparaciones económicas que se dicten deben ser ejecutadas
dentro del Programa Nacional de Resarcimiento, de acuerdo con lo regulado
en la legislación interna.
El Acuerdo Gubernativo No. 258-2003 del
Presidente de la República, publicado en el Diario Oficial el 8 de mayo de
2003, estipula en su artículo 1 que el fin específico del Programa será “el
resarcimiento de las víctimas de violaciones de derechos humanos ocurridas
durante el enfrentamiento armado interno”. Además, está establecido que
dentro de los beneficiaros del programa se encuentran los de aquellos casos
que con anterioridad al plan hayan sido puestos en conocimiento de la
Comisión Interamericana y estén pendiente de pronunciamiento.
Consideraciones de la Corte
72.
La Corte determinará en este acápite lo correspondiente al daño material,
para lo cual fijará un monto indemnizatorio que busque compensar las consecuencias
patrimoniales de las violaciones que han sido declaradas en la presente Sentencia254.
Para ello, tendrá en cuenta las pruebas reunidas en este caso, la jurisprudencia del
propio Tribunal y los alegatos presentados por la Comisión, los representantes y el
Estado.
254
Cfr. Caso “Instituto de Reeducacción del Menor”, supra nota 3, párr. 283; Caso de los Hermanos
Gómez Paquiyauri, supra nota 251, párr. 205, y Caso 19 Comerciantes. Sentencia de 5 de julio de 2004.
Serie C No. 109, párr. 236.
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