74
73.
La Corte ha tenido por demostrado que de los actos de violencia cometidos
por los agentes del Estado con posterioridad al 9 de marzo de 1987, cuando
Guatemala reconoció la competencia contenciosa de la Corte, las víctimas de Plan de
Sánchez, así como de las aldeas Chipuerta, Joya de Ramos, Raxjut, Volcanillo,
Coxojabaj, Las Tunas, Las Minas, Las Ventanas, Ixchel, Chiac, Concul y Chichupac,
vieron afectadas sus actividades laborales o agrícolas. En este sentido, el informe
CEH señaló que
[a] raíz del enfrentamiento armado se afectaron las condiciones de existencia física de
los colectivos indígenas, en el contexto de una aguda e institucionalizada pobreza
indígena en el campo y la falta de leyes y de políticas sociales que protegieran y
otorgasen tierras a las comunidades indígenas. Esto se tradujo en carencias económicas
de diversos tipos, imposibilidad de acceder a recursos para la subsistencia, el despojo, o
abandono forzoso de la tierra, el deterioro del hábitat, entre otros daños.
[…]
Durante el enfrentamiento armado los conflictos de tierras se militarizaron y el despojo
de tierras se agudizó, dejando sin sustento material a las comunidades indígenas […].
Igualmente la [CEH] ha recibido testimonios de casos de despojo de tierras y bienes por
parte de militares, comisionados militares y patrulleros, e inclusive falsas denuncias de
ser guerrilleros, manipuladas para conseguir la apropiación de tierras, por parte de los
denunciantes255.
74.
La Corte, teniendo en cuenta, inter alia, las circunstancias del caso,y que hay
un fundamento suficiente para presumir la existencia de un perjuicio256, fija en
equidad la cantidad de US$5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de
América) o su equivalente en moneda nacional del Estado, para cada una de las
víctimas que se indican en los cuadros del párrafo 75 literales a y b de la presente
Sentencia por concepto de daño material. Asimismo, está probado que las víctimas
que vivían en Plan de Sánchez perdieron sus viviendas, lo que esta Corte considerara
al momento de ordenar al Estado otras formas de reparación (infra párr. 105).
75.
La indemnización correspondiente deberá ser entregada a cada una de las
víctimas, según lo estipulado en los párrafos 64 y 65 de esta Sentencia. Con base
en lo anterior, la Corte fija como indemnización del daño material ocasionado por las
violaciones declaradas en el presente caso, las siguientes cantidades:
a)
De la comunidad de Plan de Sánchez
Víctimas sobrevivientes
1.
2.
3.
4.
5.
6.
7.
255
256
Carmen Corazón Jerónimo
Narcisa Corazón Jerónimo
Margarita Grave Cajbón
Tomás Grave Cajbón
Valerio Grave Cajbón
Eulalio Grave Ramírez
Benjamín Manuel Jerónimo
Daño Material
US$5.000,00
US$5.000,00
US$5.000,00
US$5.000,00
US$5.000,00
US$5.000,00
US$5.000,00
Cfr. informe CEH, supra nota 238, tomo III, pág. 192, párrs. 2904 y 2905.
Cfr. Caso “Instituto de Reeducacción del Menor”, supra nota 3, párr. 288; Caso Molina Theissen,
Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 3 de julio de
2004. Serie C No. 108, párr. 57, y Caso Bulacio. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No.
100, párr. 84.
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