85
84.
Al valorar los daños inmateriales causados en el caso sub judice, la Corte ha
tomado en consideración lo manifestado por los señores Benjamín Manuel Jerónimo
y Eulalio Grave Ramírez en sus declaraciones rendidas ante fedatario público (supra
párr. 32.a y 32.b), y por los señores Juan Manuel Jerónimo, Buenaventura Manuel
Jerónimo y Narcisa Corazón Jerónimo en sus testimonios rendidos ante este Tribunal
durante la audiencia pública (supra párr. 38.a, 38.b y 38.c), en cuanto a que los
daños ocasionados a éstos son representativos de aquellos producidos al resto de las
víctimas, quienes en su mayoría pertenecen al pueblo indígena maya achí.
Igualmente, esta Corte ha tomado en cuenta lo manifestado por los señores Luis
Rodolfo Ramírez García y José Fernando Moscoso en sus declaraciones rendidas ante
fedatario público (supra párr. 32.c y 32.d), y los peritajes de los señores Augusto
Willemsen-Díaz y Nieves Gómez Dupuis (supra párr. 38.d y 38.e), rendidos ante
esta Corte durante la audiencia pública.
85.
Este Tribunal observa que las víctimas del presente caso pertenecientes al
pueblo indígena maya, de la comunidad lingüística achí, poseen autoridades
tradicionales y formas de organización comunitaria propias, centradas en el acuerdo
de voluntades colectivas y el respeto. Tienen sus propias estructuras sociales,
económicas y culturales. Para los miembros de estas comunidades la armonía con el
ambiente se expresa por la relación espiritual que tienen con la tierra, la forma de
manejo de los recursos y el profundo respeto a la naturaleza. Las tradiciones, ritos
y costumbres tienen un lugar esencial en su vida comunitaria. Su espiritualidad se
refleja en la estrecha relación entre los vivos y los muertos, y se expresa a partir de
la práctica de los rituales de entierro, como una forma de permanente contacto y
solidaridad con sus antepasados. La transmisión de la cultura y del conocimiento es
un rol asignado a los ancianos y las mujeres.
86.
Dado que las víctimas en este caso son parte del pueblo maya, este Tribunal
considera que la reparación individual tiene como un componente importante las
reparaciones que esta Corte otorga más adelante a los miembros de las
comunidades en su conjunto.
87.
Teniendo en cuenta lo anterior, así como las distintas facetas del daño
aducidas por la Comisión y por los representantes, la Corte fija en equidad el valor
de las compensaciones por concepto de daño inmaterial, la cual deberá ser
entregada a cada una de las víctimas, según lo estipulado en los cuadros de los
párrafos 88 literales a y b, y 89 literales a y b de la presente Sentencia, y de
conformidad con los siguientes parámetros:
a)
se debe tomar en consideración que las víctimas no pudieron enterrar
debidamente a sus familiares ejecutados en la masacre ni practicar los ritos
funerarios según sus costumbres. Asimismo, se debe tomar en cuenta la
especial significación que para la cultura maya, y en particular, para la maya
achí, tienen los ritos funerarios, y la dimensión del daño que produjo a las
víctimas que éstos no fueran respetados. Además, está probado que por las
condiciones de descomposición y calcinación en que fueron encontrados los
restos después de las exhumaciones practicadas en 1994 y 1996, sólo
algunas víctimas pudieron enterrar a sus familiares y realizar las ceremonias
correspondientes (supra párr. 49.3, 49.6, 49.7, 49.13 y 49.14);
párr. 299, y Caso Ricardo Canese, supra nota 3, párr. 205.
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