así como en el deber de protección de grupos vulnerables (II), para demostrar la
absoluta necesidad de observar la legalidad y proporcionalidad en la regulación y en
la ejecución de los allanamientos nocturnos del domicilio (III).
I.Contextualización de los allanamientos de domicilio nocturnos practicados
por los agentes estatales.
5.
Según consta en la Sentencia, el 14 de diciembre de 2001, un grupo de
personas asaltó un carro blindado en la ciudad de La Paz, escapando del lugar del
crimen 4. El mismo día, el Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal Cautelar dictó la
Resolución nº180/2001, ordenando un registro con poderes de incautación en dos
domicilios 5 para para buscar a los autores 6. El 17 de diciembre de 2001, el mismo
tribunal emitió la Resolución nº 186/2001, ampliando la anterior para incluir seis
propiedades más 7 y autorizando expresamente la realización de las operaciones en
horario nocturno, en base al artículo 118 del Código del Procedimiento Penal de
Bolivia 8.
6.
En efecto, el artículo 118 del Código del Procedimiento Penal Boliviano 9
establece la facultad del juez de instrucción de emitir mandamientos en horas
extraordinarias 10. Sin embargo, es necesario situar este artículo y las resoluciones
dictadas por el Tribunal Octavo de Sentencia dentro del panorama general del
ordenamiento jurídico boliviano. Por lo tanto, es fundamental que cualquier análisis
parta de la disposición de la Constitución Boliviana 11 sobre la inviolabilidad del
domicilio, que, según la redacción vigente al momento de los hechos, prohibía
expresamente el allanamiento nocturno en ausencia del consentimiento del residente
o de una configuración de un delito flagrante. 12
7.
Además, el Código del Procedimiento Penal contiene un dispositivo específico
que regula los allanamientos de domicilio (artículo 180), estableciendo que “[q]ueda
prohibido el allanamiento de domicilio o residencia particular en horas de la noche (…)
salvo el caso de delito flagrante” y definiendo como horario nocturno “el tiempo
comprendido entre las diecinueve horas y las siete del día siguiente”. 13 Ambas
disposiciones, asimismo, exigen entender el concepto de flagrancia, definido en el
artículo 230 del Código del Procedimiento Penal como “cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de intentarlo, de cometerlo o inmediatamente después
mientras es perseguido (…)”. 14
Cfr. Sentencia, párrs. 51-52.
Calles Virgen de Rosario nº55 y Calle 11 nº120, en La Paz.
6
Cfr. Sentencia, párr. 53.
7
Inmuebles identificados: Avenida Cívica, No. 75, Calle Presbítero Medina No. 2525 y No. 2523,
callejón Las Rosas No. 2315, Plaza Liberal No.6568-B e calle Zarzuela No. 600.
8
Sentencia, párr. 53.
9
Cfr. Código de Procedimiento Penal, Ley No. 1970 de 25 de marzo de 1999 (expediente de prueba,
folios 2109, 2110, 2118, 2124, 2125, 2137 y 2138).
10
Cfr. Texto completo de la norma en Sentencia, párr. 50.
11
Cfr. Constitución Política del Estado de Bolivia de 1995, Ley No. 1615 de 6 de febrero de 1995
(expediente de prueba, folios 2056 y 2058).
12
Cfr. Texto completo de la norma en Sentencia, párr. 49.
13
Cfr. Art. 180 del Código de Procedimiento Penal, texto completo en Sentencia, párr. 50.
14
Cfr. Texto completo de la norma en Sentencia, párr. 50.
4
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