12
36.
Es criterio de la Corte que un fallo, cualquiera sea este, debe interpretarse de manera
sistemática, es decir, teniendo en cuenta su contenido completo y no deben entenderse sus
consideraciones o decisiones de manera aislada del resto de la sentencia. En esta línea, a partir
de una lectura sistemática de la Sentencia es posible una interpretación que logre armonizar sus
consideraciones entre sí y éstas con los puntos resolutivos. En este sentido, la delimitación de los
siete lugares especificados en la Sentencia no debe entenderse como contradictoria con las otras
partes de la misma que extienden las medidas de reparación a personas que en el futuro logren
ser identificadas e individualizadas a través de la plena puesta en funcionamiento del “Registro
Único de Víctimas y Familiares de Víctimas de Graves Violaciones a los Derechos Humanos
durante la Masacre de El Mozote”. Por consiguiente, el Tribunal aclara por vía de interpretación,
sobre la base de los párrafos 310 y 311 y el punto resolutivo segundo de la Sentencia, que el
deber del Estado que se refiere a la identificación de las víctimas ejecutadas, víctimas
sobrevivientes, familiares de las víctimas ejecutadas y víctimas desplazadas forzadamente de las
masacres de El Mozote y lugares aledaños, en el marco del referido Registro Único de Víctimas,
permite la inclusión de personas aún en el caso que los hechos de las masacres hayan ocurrido en
los lugares cercanos o limítrofes a los sitios que el Tribunal declaró como lugares afectados en el
párrafo 57 de la Sentencia, siempre que el Estado así lo entienda de conformidad con los
reconocimientos de responsabilidad realizados.
37.
Al respecto, es importante destacar que durante el procedimiento de fondo ante la Corte,
el Estado reconoció, en forma concordante, que los hechos de la masacres se perpetraron en
otros sitios, entre los cuales también mencionó el caserío El Pinalito y el poblado de Arambala 23.
Asimismo, en sus argumentos sobre las reparaciones, indicó que el referido Registro Único de
Víctimas, “será la base para identificar no sólo a las personas sino también las zonas geográficas
y la población hacia la que se dirigirán muchas de las medidas de orden social” 24. En la misma
línea, en el marco de la solicitud de interpretación de la Sentencia, el Estado ha reiterado dicha
posición, y reconoció como lugares afectados por los hechos del presente caso al poblado de
Arambala, el caserío El Pinalito y los cantones de Tierra Colorada y Guacamaya, así como
manifestó su disposición de considerar como víctimas a aquellas personas que sean
individualizadas y que hubiesen sido víctimas de violaciones a sus derechos humanos en dichos
sitios (supra párr. 15).
38.
En caso de que llegara a surgir una controversia entre las partes sobre la forma en que
debe ser implementada por el Estado esta medida, el Tribunal considera, como lo ha hecho
anteriormente25, que la debida implementación de las medidas de reparación será evaluada
durante la etapa de supervisión de cumplimiento de la Sentencia, por lo cual la Corte valorará
oportunamente la información y observaciones que las partes pudieran presentar al respecto
durante dicha etapa.
V
APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 76 DEL REGLAMENTO
39.
En razón de la información proporcionada por los representantes y el Estado, y en
aplicación del artículo 76 de su Reglamento26, la Corte procede de oficio a rectificar el error del
23
Cfr. Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, párrs. 19, 20 y 57.
24
Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, párr. 309.
25
Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 1 de julio de 2009. Serie C No. 199, párr. 26, y Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, párr. 27.
26
Artículo 76. Rectificación de errores en sentencias y otras decisiones: “La Corte podrá, a iniciativa propia o a
solicitud de parte, presentada dentro del mes siguiente a la notificación de la sentencia o resolución de que se trate,
rectificar errores notorios, de edición o de cálculo. De efectuarse alguna rectificación la Corte la notificará a la Comisión, a
las víctimas o sus representantes, al Estado demandado y, en su caso, al Estado demandante”. La Corte recuerda que si
bien, con base en el artículo 76 del Reglamento, las partes podrán requerir una rectificación de errores notorios, de edición o de
cálculo sólo “dentro del mes siguiente a la notificación de la sentencia o resolución de que se trate”, dicho plazo no aplica a las
eventuales correcciones que pudiera efectuar el Tribunal motu propio. Cfr. Caso Escher y otros vs. Brasil. Supervisión de