328. El Estado debe abstenerse de realizar actos, obras o emprendimientos sobre el
territorio indígena que puedan afectar su existencia, valor, uso o goce por parte de las
comunidades víctimas, u ordenar, requerir, autorizar, tolerar o consentir que terceros
lo hagan321. En caso de realizarse alguno de los actos indicados, debe estar precedido,
según corresponda, de la provisión de información a las comunidades indígenas
víctimas, así como de la realización de consultas previas adecuadas, libres e
informadas, de acuerdo a pautas señaladas por la Corte en la presente Sentencia
(supra párrs 174 y 175). Esta conducta debe ser observada por el Estado en forma
inmediata a partir de la notificación de la presente Sentencia; será supervisada por la
Corte hasta tanto se determine el cumplimiento de la medida, antes ordenada,
consistente en delimitar, demarcar y otorgar un título colectivo que reconozca la
propiedad de territorio (supra párr. 327).
B.2.3 Traslado de la población criolla
329. A efectos de garantizar el pleno ejercicio del derecho de propiedad sobre su
territorio por parte de las comunidades indígenas víctimas, y como surge de los
acuerdos alcanzados entre las mismas, el Estado y la Organización de Familias Criollas
en 2007, aprobados por el Decreto 2786/07 y considerados como antecedentes por el
Decreto 1498/14, deben concretarse acciones para el traslado de la población criolla
fuera del territorio indígena definido de acuerdo a lo ya ordenado (supra párr. 327).
Para el logro de tal fin, la Corte ordena al Estado hacer efectivo el traslado de la
población criolla, de acuerdo a las pautas que se fijan a continuación:
a)
El Estado debe promover procedimientos tendientes al traslado voluntario de la
población criolla, procurando evitar desalojos compulsivos322.
b)
A fin de garantizar lo anterior, durante los primeros tres años contados a partir
de la notificación de la presente Sentencia, las autoridades estatales, judiciales,
administrativas o de cualquier índole, provinciales o nacionales, no podrán ejecutar
acciones de desalojo forzoso o compulsivo de pobladores criollos323.
c)
Sin perjuicio del proceso de acuerdos establecido a partir del Decreto 2786/07
de 2007 en adelante, y descrito en esta Sentencia, el Estado deberá poner a
disposición de los interesados procesos de mediación o arbitrales para determinar las
condiciones del traslado; en caso de no acudirse a los mismos, podrá recurrirse a la
321
Cfr. en el mismo sentido, Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs Nicaragua, párr.
153.2, y Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam, párr. 282.
322
Se hace notar que esto es consistente con uno de los aspectos indicados por familias criollas en su
“propuesta” hecha llegar a la Corte, en la que se expresa que “se debería prever un tiempo para desarrollar
diálogos en las zonas sin acuerdos”. Además, en el documento se recuerda que “[e]n la propuesta del Estado
[…] esto estaba previsto realizar[se] en un año” y se "[c]onsidera que es tiempo suficiente para realizar los
acuerdos y mensuras faltantes a través de la metodología de dialogo instaurada en el proceso de tierras”
(Propuesta Criolla. Expediente de fondo, fs. 1823 a 1841).
323
Se ha indicado en esta Sentencia que la población criolla es una población vulnerable y que el
Estado tiene deberes respecto de ella. La Corte aclara que el cumplimiento de esta Sentencia, en particular
en relación con el traslado de la población criolla, debe efectuarse de modo respetuoso de los derechos de
esa población. Al respecto, en el marco de las pautas fijadas, este Tribunal entiende pertinente que el Estado
tome en cuenta los siguientes señalamientos del Comité DESC: “[l]os desalojos no deberían dar lugar a que
haya personas que se queden sin vivienda o expuestas a violaciones de otros derechos humanos. Cuando los
afectados por el desalojo no dispongan de recursos, el Estado Parte deberá adoptar todas las medidas
necesarias, en la mayor medida que permitan sus recursos, para que se proporcione otra vivienda,
reasentamiento o acceso a tierras productivas, según proceda” (Observación General No. 7. El derecho a una
vivienda adecuada (párrafo 1 del artículo 11 del Pacto): los desalojos forzosos, 16º período de sesiones
(1997). Doc. E/1998/22, anexo IV, párr. 16).
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