333. Adicionalmente a las acciones ordenadas en el párrafo anterior, a efectos de
lograr de forma permanente que la prestación de bienes y servicios básicos sea
adecuada y periódica, así como una razonable preservación y mejora de los recursos
ambientales, el Estado deberá elaborar un estudio, en el plazo máximo de un año a
partir de la notificación de esta Sentencia, en el que establezca las acciones que deben
instrumentarse para:
a) la conservación de las aguas, superficiales o subterráneas, existentes en el
territorio indígena dentro de los lotes 14 y 55, que sean de utilización por parte de
las comunidades indígenas víctimas, así como para evitar su contaminación o
remediar la contaminación ya existente;
b) garantizar el acceso permanente a agua potable por parte de todas las personas
integrantes de las comunidades indígenas víctimas en este caso;
c) evitar que continúe la pérdida o disminución de recursos forestales en el territorio
indicado, así como procurar su paulatina recuperación, y
d) posibilitar de forma permanente a todas las personas integrantes de las
comunidades indígenas víctimas en el presente caso, el acceso a alimentación en
forma nutricional y culturalmente adecuada325.
334. Para la elaboración del estudio mencionado en el párrafo anterior, los
especialistas encargados del mismo deberán tener los conocimientos técnicos
específicos requeridos para cada tarea. Además, tales especialistas deberán contar
siempre con el punto de vista de las comunidades indígenas víctimas, expresado
conforme a sus propias formas de toma de decisiones.
335. Una vez que el Estado remita al Tribunal el estudio, el mismo será transmitido a
la Comisión y a los representantes, a efectos de que remitan las observaciones que
estimen pertinentes. La Corte, teniendo en cuenta el parecer de la Comisión y las
partes, y en correspondencia con los términos de esta Sentencia, podrá disponer que
el Estado requiera a los especialistas que completen o amplíen el estudio. Una vez que
la Corte, luego de evaluar el estudio con base en lo señalado, así lo determine, el
Estado deberá implementar las acciones que el estudio indique. La Corte supervisará la
implementación de las acciones respectivas hasta que evalúe que cuenta con
información suficiente para considerar cumplida la medida de reparación ordenada.
336. En cuanto a la tala ilegal, este Tribunal nota que el Estado ha afirmado que
realiza tareas de “monitoreo” y “seguimiento”, inclusive a partir de “denuncias”. Por lo
tanto, sin perjuicio de las medidas ordenadas, este Tribunal insta al Estado a continuar
con sus acciones de monitoreo y seguimiento, y adoptar otras que sean eficaces a tal
fin. En particular, la Corte exhorta al Estado a mantener o instalar puestos de control,
en concordancia con lo que fue previsto por el Decreto 2786/07. Estas acciones no
serán supervisadas por la Corte.
325
No debe entenderse que las medidas ordenadas bajo el apartado B.3.1 del Capítulo VIII de la
presente Sentencia (“Acciones dirigidas al agua, la alimentación y los recursos forestales”) imponen,
necesariamente, la provisión directa y/o gratuita de agua y alimento por parte de autoridades estatales; el
Estado puede cumplir lo ordenado de esas formas o de otras, en tanto las medidas que determine adoptar
sean adecuadas para garantizar en forma efectiva el acceso a agua potable y a alimentos conforme lo
dispuesto, en armonía con políticas públicas estatales, planes de gobierno y la normativa nacional o
provincial pertinente. Por otra parte, se aclara que la Corte no supervisará la implementación de aquellas
“acciones de atención de situaciones urgentes que el Estado pueda realizar”, en los términos del párrafo 332
de la presente Sentencia, que sean distintas a aquellas que se deriven del plan de acción indicado en el
mismo párrafo.
113
Seleccionar párrafo de destino3
Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos