protección de la capacidad productiva de sus tierras y recursos, y a la consider como “factores importantes del mantenimiento de su cultura” actividades tradicionales y relacionadas con su economía de subsistencia, como caza, recolección y otras (supra párrs. 247 y 248). Así, la Corte ha destacado que “la falta de acceso a los territorios y los recursos naturales correspondientes puede exponer a las comunidades indígenas a […] varias violaciones de sus derechos humanos, además de ocasionarles sufrimiento y perjudicar la preservación de su forma de vida, costumbres e idioma”. Asimismo, ha advertido que los Estados deben proteger “la estrecha relación que [los pueblos indígenas] mantienen con la tierra” y “su proyecto de vida, tanto en su dimensión individual como colectiva”288. 276. Ahora bien, el Estado no ha admitido un daño ambiental, y ha sostenido, en relación con la alimentación y la identidad cultural, que no hay prueba de desnutrición o déficit alimentario y que son las mismas comunidades las que han introducido cambios a su forma de vida (supra párrs. 192 y 193). 277. La Corte entiende que la aseveración estatal implica un entendimiento restrictivo o limitado de los derechos en cuestión, que no considera su interdependencia y particularidades respecto a pueblos indígenas. 278. Considerando las pautas antes expresadas, este Tribunal entiende que sí hubo un impacto relevante en el modo de vida de las comunidades indígenas respecto de su territorio. Es preciso aclarar las características de ese impacto. 279. La perita Yáñez Fuenzalida, en cuanto a la “pertinencia cultural” que debe tener el “título que reconoce la propiedad y posesión colectiva indígena sobre sus tierras ancestrales”, explicó que ello implica que el título sea idóneo para reconocer las formas “específicas del derecho al uso y goce de los bienes, dadas por la cultura, usos, costumbres y creencias de cada pueblo”. Por ello afirmó que, en el caso, el Estado debe proveer un “título de dominio que reconozca [la] especificidad étnica y cultural [de las] comunidades […] que utilizan el territorio en circuitos de trashumancia que se van trazando de conformidad con su tradición cultural y la disponibilidad efectiva de recursos naturales para su subsistencia, ocupando la totalidad del hábitat que configura su territorio tradicional y cuyos recorridos […] se superponen, traslapan y cruzan entre sí”. La perita concluyó que “si no se reconoce la propiedad comunal indígena se podría vulnerar otros derechos conexos como son[, entre otros,] el derecho a la identidad cultural, a la supervivencia organizada como pueblo [y] a la alimentación”289. Lo expuesto es relevante puesto que, como ya se ha determinado en 288 Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, párr. 163, y Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal - interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-23/17, párr. 48. En ese entendimiento, el escrito de amicus curiae de DPLF y otras organizaciones afirmó que “el derecho al medio ambiente sano, no solo implica la posibilidad de acceder a recursos materiales vitales para la subsistencia y desarrollo económico de pueblos indígenas. Debe considerarse también que existe una conexión especial entre las comunidades, el medio ambiente sano y su cultura. La subsistencia del medio ambiente forma parte de sus actividades religiosas, rituales, formas de vida, creencias y por consecuencia de su derecho más amplio a la vida cultural”. 289 En igual sentido, el escrito de amicus curiae de DPLF y otras organizaciones destacó el vínculo entre la alimentación y la titulación adecuada de la tierra. Expresó que si bien la violación del derecho a acceder a alimentos culturalmente adecuados se encuentra estrechamente vinculado a la violación del aspecto territorial, y pueden derivar del mismo acto detonante de responsabilidad estatal (como la omisión de expedir un título de propiedad a favor de la comunidad), es importante mantener una distinción conceptual de ambos aspectos para “percibir de forma holística la gravedad” de la lesión a los derechos. 98

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