162. Dicho lo anterior, debe señalarse la insuficiencia de la normativa argentina existente en cuanto a procedimientos de reclamación de la propiedad indígena. Como se ha indicado (supra párrs. 116 y 118), el modo en que se prevean estos procedimientos tiene relación con los artículos 2, 21, 8 y 25 de la Convención. 163. Debe notarse, que la ley 6.681 de Salta adhirió a la ley nacional 23.302 (supra párr. 55). Esta última, así como su Decreto reglamentario 155/1989 (supra párr. 54), no prevé un procedimiento que permita reclamar, como un derecho fundamental que debe ser reconocido, el derecho de propiedad comunitaria. Las normas indicadas solo contemplan que las autoridades realizarán “gestiones” tendientes a la entrega de tierras151. Por otra parte, la ley 7.121 de Salta (supra párr. 55) indica que la propiedad comunitaria debe adecuarse a “una de las distintas formas admitidas por la ley”152, pero de conformidad con la información con que cuenta la Corte, no se ha regulado en la legislación general una forma propia de propiedad comunitaria ni procedimientos particulares a tal efecto. 164. La falta de aptitud del régimen normativo aludido para tratar en forma adecuada y suficiente la cuestión de la propiedad indígena se infiere de la propia normativa nacional posterior a la reforma constitucional de 1994 (supra párr. 54). Aquella normativa, como se explica seguidamente, señala una situación de “emergencia” de la propiedad indígena y la necesidad de adoptar legislación y procedimientos específicos al respecto. En ese sentido, es con base en los propios señalamientos estatales, referidos en las disposiciones que se indican a continuación, que la Corte entiende que el régimen legal existente en el Estado no es apto para observar el derecho de propiedad comunitaria. 165. Así: En efecto, el propio Estado ha advertido la insuficiencia de su régimen legal. a) la ley 26.160 y sus prórrogas reconocen que hay una situación de “emergencia” respecto de la propiedad indígena y prevén acciones por un tiempo determinado, las que no alteran el régimen legal existente en materia de procedimientos para el reconocimiento de la propiedad; b) la ley 26.994, que aprobó el Código Civil y Comercial, indicó que “los derechos de los pueblos indígenas”, inclusive el de propiedad comunitaria, “serán objeto de una ley especial”, y dicho Código, en forma acorde, reconoce ese derecho, pero “según lo establezca la ley”, y c) el Decreto 700/2010 del Poder Ejecutivo Nacional reconoce expresamente la necesidad de que se elabore una norma para “instrumentar un procedimiento” a fin de efectivizar el derecho en cuestión. En sus fundamentos expresa que el artículo 75 inciso 17 de la Constitución Nacional es directamente operativo, pero que “la ausencia de procedimientos legales tendientes a facilitar la concreción de la afirmación constitucional en los hechos, pone en riesgo la efectividad de la garantía consagrada” y que “las [c]omunidades [i]ndígenas han soportado desde el reconocimiento constitucional, el peligro de interpretaciones judiciales errantes y que 151 Cfr. Ley 23.302 y Decreto 155/1989, artículos 8 y 5, respectivamente. Expediente de prueba, anexo M.3 al escrito de solicitudes y argumentos, fs. 35.152 a 35.377. 152 Cfr. Ley 7.121, artículo 16. Expediente de prueba, anexo N.1 al escrito de solicitudes y argumentos, fs. 36.208 a 36.214. 58

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