puntualmente la nota de los representantes pidiendo información, aquellas
manifestaron que las obras se estaban haciendo “en acuerdo con los habitantes”. Si
bien este último señalamiento es insuficiente para dar cuenta de procesos de consulta
que pudieran haberse efectuado, también es insuficiente la información y
argumentación de los representantes. A partir de ello, y teniendo en cuenta que se
trató del mantenimiento o mejora de obras que ya existían, la Corte considera que no
tiene suficientes elementos para determinar una lesión al derecho de participación y
consulta en perjuicio de comunidades indígenas.
C.2.2 Puente internacional y obras conexas
180. Se desprende de los hechos que la construcción del puente inició en 1995. Entre
el 25 de agosto y el 16 de septiembre de 1996, personas integrantes de comunidades
indígenas ocuparon el puente internacional de manera pacífica. La construcción del
puente se finalizó entre 1995 y 1996 y se continuó con la edificación de rutas y de
170
obras de urbanización .
181. La Corte destaca que la obra en cuestión se trató de un puente internacional.
En ese sentido, resulta un emprendimiento relevante en cuanto al tránsito fronterizo y
el comercio internacional. En una obra de tal tipo está involucrada la gestión y política
estatal respecto de las fronteras territoriales, así como decisiones con implicancias
económicas. Por ello, resulta involucrado el interés del Estado y su soberanía, así como
la gestión gubernamental de interés de la población argentina en general.
182. La Corte reconoce, entonces, que la importancia de la obra ameritaba una
evaluación cuidadosa, que tuviera en cuenta las implicancias expuestas. Ello, no
obstante, no autoriza al Estado a inobservar el derecho de las comunidades a ser
consultadas. Al respecto, debe destacarse que en su contestación, Argentina manifestó
que el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas había “considera[do] que la
construcción del Puente Internacional sobre el río Pilcomayo Misión La Paz (Argentina)
– Pozo Hondo (Paraguay), así como otros caminos y edificios diversos, modifica
sensiblemente la forma de vida de las comunidades indígenas y que habría sido
oportuna la celebración de consultas, así como un [i]nforme sobre el impacto
medioambiental de esas obras”.
183. La Corte advierte, en concordancia con lo anterior, que en efecto no consta que
hubiera existido proceso de consulta previa.
C.2.3 Conclusión
184. Por los motivos expuestos, en relación con la construcción del puente
internacional, la Corte concluye que el Estado incumplió su obligación de procurar
170
Los representantes indicaron que a principios de 1999 Salta “empezó a construir casas y edificios
destinados al establecimiento de un puesto de la Gendarmería Nacional”. Agregaron que “[a]demás, en el
2000 empezó a aumentar significativamente la tala ilegal de árboles para la quema de ladrillos vinculada a
las obras, causando un impacto sustancial en el modo de vida de las comunidades”. El 6 de abril de 2000 se
dictó la Resolución N° 138 por parte de la Secretaría de Obras y Servicios Públicos de la Provincia de Salta,
que aprobaba la reprogramación y documentación técnica de la obra Construcción Puesto Fronterizo Misión
La Paz – Departamento Rivadavia. El 27 de abril de 2011, los representantes de la Provincia de Salta
informaron que se hicieron obras de vivienda en acuerdo con las comunidades (cfr. comunicación de Lhaka
Honhat al Director de Derechos Humanos, informando que no asistirían a las reuniones del 27 de abril de
2011; expediente de prueba, anexo al trámite ante la Comisión, fs. 15.890 a 15.892).
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