hacen lecturas disvaliosas de la voluntad del poder constituyente” 153. También indicó el perito Solá que el régimen legal nacional argentino es insuficiente154. 166. La Corte entiende que, dados los problemas normativos señalados, las comunidades indígenas implicadas en el caso no han contado con una tutela efectiva de su derecho de propiedad y han quedado, a tal efecto, sujetas al avance de negociaciones y a decisiones sobre su propiedad por medio de actos gubernativos potestativos que, en la práctica, luego de más de 28 años desde que se reclamara el reconocimiento de la propiedad, no han concretado adecuadamente su derecho. B.2.3.3 Conclusión sobre el reconocimiento y determinación de la propiedad 167. Como conclusión de todo lo expuesto, la Corte constata que los Decretos 2786/07 y 1498/14 constituyen actos de reconocimiento de la propiedad comunitaria sobre la tierra reclamada. No obstante, el Estado no ha titulado la misma de forma adecuada, de modo de dotarla de seguridad jurídica. El territorio no se ha demarcado y subsiste la permanencia de terceros. Argentina, además, no cuenta con normativa adecuada para garantizar en forma suficiente el derecho de propiedad comunitaria. 168. Por lo expuesto, la Corte determina que el Estado violó, en perjuicio de las comunidades indígenas víctimas en este caso (supra párr. 35 y Anexo V a la presente Sentencia), el derecho de propiedad en relación con el derecho a contar con procedimientos adecuados y con las obligaciones de garantizar los derechos y adoptar disposiciones de derecho interno. Por ello, Argentina incumplió el artículo 21 de la Convención en relación con sus artículos 8.1, 25.1, 1.1 y 2. C) Derecho a la participación en relación con proyectos u obras sobre la propiedad comunitaria 153 En forma coadyuvante a lo anterior, este Tribunal advierte que, como surge de una decisión judicial interna de 2018, incluso después de la reforma constitucional de 1994 que reconoció expresamente derechos de pueblos indígenas (supra párr. 54), el PEN sostuvo ante autoridades jurisdiccionales que, por sí mismas, las facultades del INAI (previstas a partir del régimen instituido por la ley 23.302 y el Decreto 155/89), son insuficientes para concretar el pleno reconocimiento de la propiedad indígena, y que resulta necesaria la adopción de una ley por parte del Poder Legislativo nacional. En la sentencia aludida consta que el PEN argumentó que “el INAI no cuenta con una ley especial de títulos comunitarios que reglamente un plan de adjudicación de tierras”, que hace falta una “ley especial” (que no consta que se haya dictado) para el reconocimiento del derecho de propiedad comunitaria. En ese caso, frente al reclamo de propiedad de una comunidad indígena, el PEN sostuvo que había hecho todo lo que “por ley le corresponde, es decir, dar por cumplido el Relevamiento Técnico, Jurídico y Catastral, razón por la cual para instrumentar la posesión y propiedad comunitaria es el Congreso el encargado de dictar una ley especial a tal fin” (cfr. Cámara Contencioso Administrativo Federal, Sala III, Comunidad Mapuche Trypayantu c/ EN – INAI s/ Proceso de conocimiento. Sentencia de 22 de noviembre de 2018, considerandos I y II). En forma concordante se pronunciaron la AADI y el SERPAJ en su escrito de amicus curiae, expresando que pese a la suspensión de desalojos ordenada por la ley 26.160, de igual forma se han producido desalojos ya que “no todos los jueces provinciales interpretan la norma de la misma manera”. 154 En forma concordante, el escrito de amicus curiae presentado por AADI y SERPAJ afirma que “no existe actualmente, tanto a nivel nacional como de la Provincia de Salta, una normativa que regule e implemente la propiedad comunitaria indígena, ni que establezca algún procedimiento, sea administrativo o judicial, a través del cual se fijen reglas claras y simples a fin de que los pueblos indígenas puedan tramitar el reconocimiento de sus territorios tradicionales, proponiendo la demarcación, titulación y registro de los mismos”. 59

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