lugar, debe “garantizar que no se emitirá ninguna concesión dentro de[l] territorio a
menos y hasta que entidades independientes y técnicamente capaces, bajo la
162
supervisión del Estado, realicen un estudio previo de impacto […] ambiental” . En
tercer lugar, debe garantizar que las comunidades indígenas “se beneficien
163
razonablemente del plan que se lleve a cabo dentro de su territorio” .
175. Por medio de los requisitos anteriores, se busca “preservar, proteger y
garantizar la relación especial” que los pueblos indígenas tienen con su territorio, la
cual a su vez, garantiza su subsistencia. Si bien la Convención no puede interpretarse
de modo que impida al Estado realizar, por sí o a través de terceros, proyectos y obras
sobre el territorio, el impacto de los mismos no puede en ningún caso negar la
capacidad de los miembros de los pueblos indígenas y tribales a su propia
164
supervivencia .
176. En el caso, la Corte limitará su examen a aquellas obras o proyectos que están
dentro del marco fáctico del caso y sobre los cuales hay suficientes elementos de
prueba y argumentos para posibilitar su análisis. Sin embargo, en este sentido, este
Tribunal entiende que la Comisión y las partes no han presentado información y
argumentaciones precisas y suficientes para que la Corte evalúe aspectos relativos a
165
obras sobre tramos de la ruta nacional 86 , ni la aducida exploración de
que “el propio Estado tiene la responsabilidad de realizar o garantizar que se realicen debidamente
consultas, incluso cuando, en la práctica, es una empresa privada la que promueve o realiza las actividades
[…N]o es un deber que pueda eludirse delegándolo a una empresa privada u otra entidad”. (Consejo de
Derechos Humanos. 12º período de sesiones. Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos
humanos y las libertades fundamentales de los indígenas. 15 de julio de 2009. Doc. A/HRC/12/34, párr. 54).
De modo acorde a lo expresado se manifestó FARN en su escrito de amicus curiae.
162
Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, párr. 129, y Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam, párr.
201. El requisito de previo estudio de impacto ambiental ha sido indicado por el Convenio 169, en su art. 7.3 y
también en otros instrumentos, como la Carta Mundial de la Naturaleza, aprobada en el ámbito de la ONU en 1982
(Resolución 37/7 de la Asamblea General de la ONU, de 28 de octubre de 1982, principio 11.c), o la Declaración
de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo de 1992 (Principio 17). No debe realizarse como una mera formalidad,
sino que debe posibilitar la evaluación de alternativas y la adopción de medidas de mitigación de impacto y
llevarse a cabo como parte de una evaluación de impactos ambientales y sociales que debe: a) ser previa a la
decisión de llevar a cabo el proyecto o a la realización de la actividad; b) elaborarse por entidades independientes,
bajo supervisión estatal; c) considerar, en su caso, los impactos acumulados de otros proyectos existentes o
propuestos, y d) permitir la participación de personas o comunidades interesadas o posiblemente afectadas. Esta
participación a efectos de la evaluación de impacto ambiental y social resulta específica a tal fin, y no es
equivalente al ejercicio del derecho de consulta libre, previa e informada de los pueblos o comunidades indígenas
referida antes, que es más amplio. (Ver, en ese sentido, Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam, párrs. 201,
207 y 215, y Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el
marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal - interpretación y alcance de
los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017. Serie A No. 23, párr. 162. De forma
concordante se expresó FARN en su escrito de amicus curiae.)
163
201.
Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, párr. 129, y Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam, párr.
164
Cfr. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, párr. 129, y Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam,
párrs. 201 y 214.
165
En el marco de su exposición sobre hechos de “[c]onstrucción y ensanchamiento de rutas públicas
en el área en disputa”, en el párrafo 137 del Informe de Fondo la Comisión mencionó que en julio de 2001 se
había “comenzado el enripiado de un camino”. En su escrito de solicitudes y argumentos, los representantes
no hicieron mención a ello en relación con la ruta nacional 86. Sobre esa ruta, no presentaron detalles sobre
sus presuntos avances, sino solo que se solicitó el cese y que el avance de la obra se detuvo. La Corte
considera los indicados señalamientos de la Comisión y los representantes como insuficientes para entender
que hubo actos de concreción relevantes del proyecto de realización de tramos de la ruta nacional 86 y, en
62
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