203. La Corte ya se ha referido al contenido y alcance de este derecho, considerando
diversas normas relevantes, en su Opinión Consultiva OC-23/17, por lo que se remite
a dicho pronunciamiento192. Afirmó en esa oportunidad que el derecho a un medio
ambiente sano “constituye un interés universal” y “es un derecho fundamental para la
existencia de la humanidad”, y que “como derecho autónomo […] protege los
componentes del […] ambiente, tales como bosques, mares, ríos y otros, como
intereses jurídicos en sí mismos, aun en ausencia de certeza o evidencia sobre el
riesgo a las personas individuales. Se trata de proteger la naturaleza”, no solo por su
“utilidad” o “efectos” respecto de los seres humanos, “sino por su importancia para los
demás organismos vivos con quienes se comparte el planeta”. Lo anterior no obsta,
desde luego, a que otros derechos humanos puedan ser vulnerados como
consecuencia de daños ambientales193.
alcanzar el ‘desarrollo integral’ de sus pueblos[, concepto que] ha sido definido por la Secretaría Ejecutiva
para el Desarrollo Integral de la OEA (SEDI) como ‘el nombre general dado a una serie de políticas que
trabajan conjuntamente para fomentar el desarrollo sostenible’[,] una de [cuyas] dimensiones […] es
precisamente el ámbito ambiental”. En los párrafos 52 y 53 de la misma Opinión Consultiva este Tribunal dio
cuenta de una serie de instrumentos emitidos en el ámbito internacional, de los cuales surge que la
protección del medio ambiente debe entenderse “parte integrante” de los procesos de desarrollo, siendo uno
de los “pilares”, junto con el “desarrollo económico” y el “desarrollo social”, del desarrollo sostenible. La
Corte recordó que en el ámbito de las Naciones Unidas se reconoció que “el alcance de los derechos
humanos de todas las personas depende de la consecución de las tres dimensiones [indicadas] del desarrollo
sostenible”, y que, “[e]n el mismo sentido, varios instrumentos del ámbito interamericano se han referido a
la protección del […] ambiente y el desarrollo sostenible”. Los instrumentos referidos en ambos párrafos
aludidos son: Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano (Conferencia de las Naciones
Unidas sobre el Medio Ambiente Humano, Estocolmo, 5 a 16 de junio de 1972, Doc. ONU
A/CONF.48/14/Rev.1); Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (Conferencia de las
Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Río de Janeiro, 3-14 de junio de 1992, Doc. ONU
NCONP.I51/26/Rev.1 (Vol. 1)); Declaración de Johannesburgo sobre el Desarrollo Sostenible y Plan de
Aplicación de las Decisiones de la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible (Cumbre Mundial de las
Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible, Johannesburgo, 4 de septiembre de 2002, Doc. ONU
A/CONF. 199/20); “Transformar nuestro mundo: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible” (Resolución
70/1 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, 25 de septiembre de 2015, Doc. ONU A/RES/70/1), y
Carta Democrática Interamericana (aprobada en la primera sesión plenaria de la Asamblea General de la
OEA, celebrada el 11 de septiembre de 2001 durante el Vigésimo Octavo Periodo de Sesiones).
192
Cfr. Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente
en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal - interpretación y
alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-23/17, en particular, párrs. 56 a 68.
193
Cfr. Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente
en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal - interpretación y
alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-23/17, párrs. 59, 62 y 64. Como se resalta en el escrito de
amicus curiae presentado por DPLF y otras organizaciones, dadas las dimensiones económica, social y
ambiental del desarrollo sostenible antes indicadas (supra nota a pie de página 191), el derecho al ambiente
sano no debe ser menoscabado por la dimensión de desarrollo económico, sino que debe ser garantizado y,
por tanto, existen obligaciones que deben ser observadas por los Estados. El mismo escrito de amicus curiae
hizo notar que la Asamblea General de la OEA ha emitido diversas resoluciones instando a los Estados de la
región a promover el derecho a un medio ambiente sano como un componente prioritario de sus políticas de
desarrollo y con el fin de combatir el cambio climático (indicó, como ejemplos, las resoluciones Derechos
Humanos y Medio Ambiente AG/RES. 1926 (XXXIII-O/03), que reconoce “la creciente importancia que se le
asigna a la necesidad de administrar el medio ambiente en una forma sostenible para promover la dignidad y
el bienestar humanos”; Derechos Humanos y Cambio Climático en las Américas AG/RES. 2429 (XXXVIIIO/08), que reconoce la estrecha relación entre la protección al medio ambiente y los derechos humanos y
destaca que el cambio climático produce efectos adversos en el disfrute de los derechos humanos, y el
Programa Interamericano para el Desarrollo Sostenible AG/RES. 2882 (XLVI-O/16), que reconoce las tres
dimensiones del desarrollo, en la línea de la agenda 2030.
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