General de la OEA adoptó también, en 2007 y 2012, las resoluciones 2349/07 y
2760/12, denominadas respectivamente “[e]l agua, la salud y los derechos humanos”
y “[e]l derecho humano al agua potable y el saneamiento”. La primera, en sus
artículos 1 y 4, “[r]econoce” al agua como “esencial para la vida y la salud” e
“indispensable para poder vivir una vida con dignidad humana”, así como “el uso
ancestral del agua por parte de las comunidades urbanas, rurales y pueblos indígenas,
en el marco de sus usos y costumbres sobre el uso del agua, de conformidad con las
respectivas legislaciones nacionales”. La segunda, en su primer artículo, “invita” a los
Estados a “seguir trabajando” para “asegurar el acceso al agua potable y a servicios de
saneamiento para las generaciones presentes y futuras”. El derecho también está
contemplado en el artículo 12 de la Convención Interamericana sobre la Protección de
los Derechos Humanos de las Personas Mayores222.
225. Es pertinente hacer mención, de forma complementaria, al derecho
constitucional pertinente en el caso. Argentina, en su Constitución Nacional incluye el
derecho a un ambiente sano y, por dotar de “jerarquía constitucional” a instrumentos
de derechos humanos, también a los derechos a la alimentación y a la salud, entre
otros, los cuales están vinculados estrechamente con el derecho al agua. La
Constitución de Salta, por su parte, expresa en su artículo 83 que “[e]l uso de las
aguas del dominio público destinadas a las necesidades de consumo de la población es
un derecho de ésta”. Además, como ya se ha indicado, recepta los derechos al
ambiente sano y a la salud, y tiene normas específicas sobre alimentación. (supra
párrs. 204 y 214).
226. Habiendo dado cuenta de disposiciones normativas que dan sustento al
derecho, es relevante señalar su contenido. El Comité DESC ha expresado que:
[e]l derecho humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre,
aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico. Un abastecimiento adecuado de
agua salubre es necesario para evitar la muerte por deshidratación, para reducir el riesgo de las
enfermedades relacionadas con el agua y para satisfacer las necesidades de consumo y cocina y las
necesidades de higiene personal y doméstica223.
En el mismo sentido la Corte, siguiendo lineamientos del Comité DESC, ha expresado
que “el acceso al agua […] comprende ‘el consumo, el saneamiento, la colada, la
preparación de alimentos y la higiene personal y doméstica’, así como para algunos
individuos y grupos también […] ‘recursos de agua adicionales en razón de la salud, el
clima y las condiciones de trabajo’”224.
227. El Comité DESC ha indicado que “[e]l derecho al agua entraña tanto libertades
como derechos”. Las primeras implican poder “mantener el acceso a un suministro de
agua” y “no ser objeto de injerencias”, entre las que puede encontrarse la
“contaminación de los recursos hídricos”. Los derechos, por su parte, se vinculan a “un
sistema de abastecimiento y gestión del agua que ofrezca a la población iguales
222
Ratificada por Argentina el 23 de octubre de 2017.
223
Comité DESC. Observación General 15. El derecho al agua (artículos 11 y 12 del Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), párr. 2.
224
Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en
el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal - interpretación y
alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-23/17, párr. 111. Véase también Caso Comunidad Indígena
Xákmok Kásek Vs. Paraguay, párr. 195.
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