a) al conducir las operaciones militares entre 1972 y 1975, el Estado se hizo responsable de la desaparición de las víctimas y violó los artículos I (derecho a la vida, la libertad, la seguridad y la integridad de la persona), XXV (derecho a la protección contra detención arbitraria) y XXVI (derecho a un proceso normal) de la Declaración; igualmente, la persistencia de la incertidumbre sobre el paradero de las victimas constituirían una violación continuada, que a su vez implica la violación del artículo 4 de la Convencion, que entró en vigencia para el Brasil el 25 de setiembre de 1992; b) en la medida en que el Estado no presentó información sobre las personas desaparecidas para permitir el esclarecimiento de los hechos, el Estado violó el derecho a la verdad (artículos 8, 13 y 25 de la Convención); c) al no determinar las responsabilidades penales de los autores de las violaciones, el Estado violó los artículos 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial); d) en relación con la imposibilidad de localizar los cuerpos para darles un entierro digno, los peticionarios alegan igualmente que se violó el artículo 12 (libertad de conciencia y de religión); e) las indemnizaciones otorgadas y las diligencias efectuadas para localizar e identificar los cuerpos de los guerrilleros, medidas adoptadas en virtud de la Ley N° 9140 de 1995, no liberan al Estado de la responsabilidad de investigar las circunstancias en que se produjeron las desapariciones y de sancionar a los agentes responsables, razón por la cual, tanto la Ley de Amnistía como la referida Ley N° 9140/95 constituyen una forma independiente de violación de la Convención, en sus artículos 8 y 25. f) En relación con los derechos de la Convención presuntamente violados, se alega igualmente la violación del artículo 1(1) de la Convención Americana, en virtud del cual los Estados partes se comprometen a respetar los derechos y libertades en ella consagrados y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona, sin discriminación alguna. 28. Los peticionarios entienden que fueron satisfechas las condiciones para la admisibilidad de la petición. En relación con el agotamiento de los recursos internos, se alega que hubo atraso injustificado en la decisión de los recursos existentes, por lo cual rige la excepción prevista en el artículo 46(2)(c) de la Convención. Alegan que la duración excesiva de los procedimientos judiciales y la negativa del Estado a presentar información a su disposición son las causas de esa demora injustificada. 29. En base a lo anteriormente alegado, los peticionarios piden que se declare admisible el caso y que se elabore un informe en los términos del artículo 50 de la Convención, en el que se condene al Estado por la violación de los artículos I, XXV y XXVI de la Declaración Americana, y de los artículos 1(1), 8, 12, 13 y 25 de la Convención Americana. B. Posición del Estado 30. Desde su primera manifestación en el proceso, recibida el 26 de junio de 1996, el Gobierno de Brasil no contesta los hechos mencionados en la petición inicial, en cuanto a la existencia de un conflicto armado entre guerrilleros y las fuerzas armadas brasileras en la región del Araguaia. Por el contrario, en escritos posteriores, 7 el Gobierno afirma claramente que, al aprobar la Ley N° 9140 de 1995, el Estado reconoció la responsabilidad civil y administrativa de sus agentes por los hechos denunciados. 7 Véase Nota del Gobierno, recibida el 6 de marzo de 1997 y la Nota adjunta del Consejo para la Defensa de los Derechos de la Persona Humana, de fecha 25 de febrero de 1997. 5

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