13
38.
La Comisión, durante la audiencia privada (supra Visto 8), observó que “está
de acuerdo con la interpretación que hizo la Corte, [la cual] es una práctica constante
que se ha aplicado en este caso y en otros casos respecto de Paraguay”, por tanto,
“no ha[bía] confusión en ese sentido���.
39.
En virtud de lo expresado por el Estado durante la audiencia, la Corte hace
constar que ya respondió oportunamente a la consulta remitida por el mismo (supra
Visto 6)26, por lo que se remite a los términos vertidos en la misma. De otra parte, el
Tribunal observa que lo señalado en el párrafo 174 de su Sentencia (supra Visto 1), en
el sentido de que “[e]n caso de que el Estado incurriera en mora, deber[ía] pagar un
interés sobre la cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en
el Paraguay”, se refiere a la tasa de interés que debe ser aplicada en el caso en
concreto, esto es, la tasa en el Paraguay, siendo que los criterios para el cumplimiento
del pago de los intereses respectivos son aquellos ya referidos en la respuesta a la
mencionada consulta. En consecuencia, la Corte toma nota de la voluntad manifestada
por las partes para lograr el avance en este punto en base a un acuerdo y queda a la
espera de información actualizada acerca de las gestiones y resultados alcanzados
respecto al cumplimiento de este aspecto de la reparación.
40.
Al supervisar el cumplimiento de los puntos pendientes en este caso, la Corte
valora la utilidad de la audiencia celebrada al efecto, la cual ha quedado plasmada en
la buena voluntad y espíritu de cooperación mostrado por las partes. La Corte
considerará el estado general del cumplimiento de los puntos pendientes de la
Sentencia dictada en el presente caso, una vez que reciba la información pertinente.
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones y
de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 67 y 68.1 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su
Reglamento,
DECLARA:
1.
Que de conformidad con lo señalado en los Considerandos 17, 29 y 35 de la
presente Resolución, el Estado ha dado cumplimiento a los siguientes puntos
resolutivos de la Sentencia:
26
Al respecto, se informó al Estado que “para la determinación de los intereses moratorios
correspondientes al pago de las indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial correspondería
considerar dos momentos: 1) aquél que comprende el tiempo transcurrido entre la fecha de vencimiento del
plazo para el cumplimiento de la obligación principal de pago y aquélla en la que se hace efectivo, y 2) el
tiempo comprendido entre la fecha de dicho pago y aquélla en la que se cancela la totalidad de los intereses
moratorios generados. […] Respecto al primer momento, corresponde pagar la suma de las indemnizaciones
más los intereses moratorios por el no pago oportuno. Respecto al segundo momento, corresponde cancelar
la diferencia que exista entre el pago efectivo y la deuda efectiva (capital más intereses por los tres meses
de retraso en el pago), diferencia sobre la cual se siguen aplicando intereses moratorios hasta el día del
pago total de lo adeudado”.