4 17. Expresa que las acciones por el reconocimiento jurídico de las tierras ancestrales de la comunidad iniciaron con la denuncia de un terreno nacional para ejidos el 9 de diciembre de 1946 con fundamento en la Ley Agraria vigente en la época. Agrega que, en virtud a dicha solicitud, en 1950 el Presidente de la Republica resolvió aprobar y otorgar la concesión de una extensión de 380 hectáreas, 51 áreas y 82.68 centiáreas, en calidad de terrenos ejidales. Señala que el 28 de septiembre de 1979, a solicitud de la Comunidad, el Instituto Nacional Agrario (en adelante “INA”) otorgó “garantía de ocupación” sobre 126.40 hectáreas de las tierras ocupadas históricamente por la Comunidad, en virtud de un programa de titulación implementado por el Estado con el objeto de regularizar las propiedades de ocupación ancestral a favor de las comunidades indígenas y Garífuna. 18. Indica que el 29 de octubre de 1993, a solicitud de la Comunidad, el INA otorgó “título definitivo de propiedad en dominio pleno” sobre el predio otorgado anteriormente en calidad de ejido. Agrega que, según el mismo título, su concesión fue condicionada a que únicamente se autorice su venta o donación para proyectos turísticos aprobados por el Instituto Hondureño de Turismo (en adelante “IHT”) y para descendientes de la Comunidad beneficiaria. Sostiene que el 22 de enero de 2001 presentó un nuevo requerimiento para lograr la ampliación del título ya otorgado en dominio pleno, en virtud a lo cual el 27 de septiembre de 2001 el INA otorgó título definitivo de propiedad en dominio pleno sobre “un predio propiedad del Estado de naturaleza jurídica nacional”, formado por tres lotes ubicados en la aldea del Triunfo de la Cruz con una extensión total de 234 hectáreas, 48 áreas y 76.03 centiáreas. Agrega que en el mismo título se estableció que las tierras otorgadas constituyen un patrimonio inalienable de la Comunidad beneficiaria, salvo cuando la transferencia del dominio se haga con el propósito de construir viviendas a favor de los miembros que carezcan de ella, y a su vez, la transferencia de dominio que hagan los propietarios de viviendas debe hacerse a favor de miembros de la comunidad. Informa que en ambos casos la transferencia debe ser aprobada por la Junta Directiva del Patronato, lo que debe constar en el instrumento de transferencia de dominio. 19. Afirma que los títulos otorgados no comprenden la totalidad de las tierras ancestrales de la Comunidad, y deja fuera principalmente su hábitat funcional. Alega además que, a pesar de haberlas titulado, el Estado no realizó el saneamiento por lo que gran parte de las tierras de la Comunidad permanecen en manos de ladinos o no garífuna, quienes se han apoderado paulatinamente de sus tierras. Adicionalmente, manifiesta que diversas autoridades realizaron actos que afectaron la propiedad y posesión del territorio ancestral de la Comunidad, como ventas a particulares y a empresas turísticas. 20. En particular, expresa que, a solicitud de la Municipalidad de Tela, el INA aprobó la ampliación del perímetro urbano de dicha ciudad mediante Resolución No. 055-1989 del 24 de abril de 1989 sobre una extensión de 3.219,80 hectáreas. Sostiene que en el segundo punto de dicha resolución se dispuso “excluir del radio urbano delimitado, las tierras adjudicadas a beneficiarios de la Reforma Agraria con anterioridad a esta resolución hasta que el valor total de las mismas haya sido cancelado”. Con base en ello, afirma que debieron excluirse de la ampliación las 126.40 hectáreas otorgadas en garantía de ocupación a la Comunidad. Sostiene que el Instituto Hondureño de Turismo validó la ampliación del perímetro urbano mediante Resolución No. 002 del 17 de enero de 1992. Alega que dicha autorización se realizó de forma ilegal, dado que no se informó ni tuvo en cuenta el consentimiento de la comunidad Garífuna de Triunfo de la Cruz, a pesar de que tal decisión afectaba su territorio ancestral, reconocido desde 1950 mediante la figura jurídica del ejido. Señala que la falta de notificación impidió la interposición de recursos en contra de la decisión. 21. Refiere que con la ampliación del casco urbano, la Municipalidad de Tela entendió que las tierras de la Comunidad de Triunfo de la Cruz pasaban a ser propiedad del Municipio, por lo que realizó adjudicaciones a favor de terceros. En concreto, indica que en 1997 la Municipalidad adjudicó un lote de 22.87 manzanas de tierra de la Comunidad al Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad de Tela. Afirma que, a raíz de tal adjudicación, los miembros de la Comunidad han sido objeto de hostigamientos y amenazas por parte de personas armadas, hechos que fueron denunciados ante la Dirección de Investigación Criminal sin obtener que la institución realizará las investigaciones pertinentes. Asimismo, señala que, el 5 de septiembre de 2002, la Comunidad presentó un recurso administrativo solicitando la nulidad de dicho acuerdo, el cual a la fecha no ha sido resuelto.

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