8
42.
Por otra parte, manifiesta que las denuncias interpuestas por la peticionaria han sido
concluidas a través de los mecanismos internos que establece la legislación hondureña. En concreto,
indica que la denuncia interpuesta por la peticionaria el 17 de septiembre de 1994 ante la Fiscalía de las
Etnias en contra de las autoridades municipales por la adjudicación al sindicato municipal de una área de
22.87 manzanas, determinó el cierre del caso por considerar que no constituía un ilícito penal.
43.
En lo referente al proceso penal por las ventas de las tierras de la Comunidad a la
empresa IDETRISA, afirma que el Ministerio Público a través de la Fiscalía Especial de Etnias interpuso
acusación criminal en contra del ex Alcalde y los Regidores de la Corporación Municipal, por el supuesto
delito de abuso de autoridad, estafa simple y estafa calificada en perjuicio de la Administración Pública y
la Comunidad Triunfo de la Cruz. Indica que se decretó auto de prisión por el delito de abuso de
autoridad y se dio sobreseimiento definitivo en relación con los delitos de estafa simple y estafa
calificada. Agrega que dicha resolución fue apelada por el Ministerio Público y por los procesados, la
Corte de Apelación de la Ceiba declaró sin lugar la apelación del Ministerio Público y dio lugar a la
apelación presentada por los procesados, revocando el auto de prisión dictado en su contra por el delito
de abuso de autoridad, en perjuicio de la Comunidad de Triunfo de la Cruz. Afirma que finalmente el
Ministerio Público presentó una acción de amparo ante la Corte Suprema de Justicia, instancia que
denegó el recurso, con lo que se dio por concluido el proceso.
44.
En relación a la alegada falta de un recurso sencillo y efectivo ante los jueces o
tribunales competentes, y los señalamientos de impedimento de acceso a los órganos y mecanismos de
justicia, alega que la peticionaria ha hecho uso de los recursos existentes en el sistema interno, lo que
consta en los archivos de las instancias ante las cuales ha recurrido. Tal es el caso de las acciones
promovidas ante el Ministerio Público y el INA, lo que demuestra que el Estado no ha violado el derecho
a las garantías judiciales y protección judicial.
45.
En virtud de lo anterior, el Estado solicita a la CIDH que se declare que no hubo violación
a los derechos humanos alegados por la peticionaria.
IV.
HECHOS PROBADOS
46.
En aplicación del artículo 43.1 de su Reglamento, la CIDH examinará los alegatos y
pruebas suministradas por las partes, la información obtenida durante las audiencias realizadas en el
5
123 y 127 periodo ordinario de sesiones de la CIDH, e información de público conocimiento .
47.
Por otra parte, teniendo en cuenta que ante la Comisión estuvo en trámite el expediente
sobre medidas cautelares a favor de la Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros, la
Comisión considera necesario recordar que la Corte Interamericana ha señalado que “el acervo
probatorio de un caso es único e inescindible y se integra con la prueba presentada durante todas las
etapas del proceso, de manera que los documentos aportados por las partes con respecto a las
excepciones preliminares y a las medidas provisionales también forman parte del material probatorio en
6
el caso” .
48.
En consecuencia, la Comisión considera que el Estado de Honduras, como parte en
ambos procedimientos, ha tenido la oportunidad de controvertir y objetar las pruebas aportadas por la
peticionaria y, por tanto, existe un equilibrio procesal entre las partes. En virtud de ello, la Comisión
incorpora al acervo probatorio las pruebas aportadas por las partes en el procedimiento de medidas
cautelares.
5
El artículo 43.1 del Reglamento de la CIDH establece: La Comisión deliberará sobre el fondo del caso, a cuyo efecto
preparará un informe en el cual examinará los alegatos, las pruebas suministradas por las partes, y la información obtenida durante
audiencias y observaciones in loco. Asimismo, la Comisión podrá tener en cuenta otra información de público conocimiento.
6
Corte IDH. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107. párr. 68. Véase inter
alia Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No.
245. párr. 48.