INFORME No. 76/12 CASO 12.548 FONDO COMUNIDAD GARÍFUNA TRIUNFO DE LA CRUZ Y SUS MIEMBROS HONDURAS 7 de noviembre de 2012 I. RESUMEN 1. El 29 de octubre de 2003 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Comisión Interamericana”, “Comisión” o “CIDH”) recibió una petición presentada por la Organización Fraternal Negra Hondureña (en adelante “peticionaria” u “OFRANEH”), contra el Estado de Honduras (en adelante “Estado hondureño”, “Honduras” o “Estado”) por la violación de los artículos 8, 21 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “Convención Americana” o “Convención”) en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional y con el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante “Convenio 169”), éste último como de interpretación, en perjuicio de las Comunidades Garífunas de Cayos Cochinos, Punta Piedra y Triunfo de la Cruz, y de sus miembros. 2. El 19 de diciembre de 2003 la CIDH decidió dividir la petición en tres asuntos separados, referidos a cada una de las comunidades y sus miembros y, por lo tanto, asignarles un número de registro individual. La petición de la Comunidad Garífuna de Triunfo de la Cruz fue asignada al número 906-03 y fue declarada admisible el 14 de marzo de 2006. En su Informe de Admisibilidad N° 29/06 la CIDH concluyó que tenía competencia para conocer la petición y decidió admitir la denuncia sobre la presunta violación de los artículos 8, 21 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1 y 2 del mismo instrumento internacional, en perjuicio de la Comunidad Garífuna de Triunfo de la Cruz y 1 sus miembros (en adelante “Comunidad Triunfo de la Cruz”, “Triunfo de la Cruz” o “Comunidad”) . 3. La peticionaria alegó que, a pesar de las múltiples acciones realizadas, el Estado no ha cumplido con otorgar un título de dominio pleno sobre la totalidad de las tierras ancestrales de la Comunidad, dejando sin reconocimiento principalmente su hábitat funcional. Alega además que, incluso aquellas áreas tituladas, han sido objeto de múltiples invasiones de foráneos y venta ilegítima por parte de autoridades públicas y terceros, en razón del potencial turístico que tienen por colindar con el mar Caribe. En virtud a ello, alegó que el Estado de Honduras ha privado a la Comunidad Triunfo de la Cruz de su derecho a la propiedad y la posesión pacífica de sus tierras sin asegurar las debidas garantías y la protección judicial. 4. Por su parte, el Estado alegó que no desconoce los derechos del pueblo Garífuna lo que afirma se demuestra en los títulos de propiedad en dominio pleno otorgados a favor de la Comunidad Triunfo de la Cruz, y en el establecimiento de una normativa para proteger los territorios ocupados por las diferentes comunidades étnicas y garífuna. En relación al alegado impedimento de acceso a los órganos y mecanismos de justicia, afirma que la peticionaria ha hecho uso de los recursos existentes en el sistema interno, lo que consta en los archivos de las instancias ante las cuales ha recurrido. Por lo tanto, el Estado solicita que se declare que no hubo violación a los derechos humanos alegados por la peticionaria. 5. En el presente informe, tras valorar las posiciones de las partes y analizar las pruebas presentadas, la CIDH concluye, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Convención Americana, que el Estado de Honduras es responsable por la violación de los derechos contenidos en los artículos 8, 21 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de las presuntas víctimas. 1 CIDH, Informe de Admisibilidad N° 29/06, 14 de marzo de 2006, Petición 906-03, Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz, Honduras.

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