4 lo ordenado en la sentencia, toda vez que “lo ordenado por la Corte fue muy claro cuando expresa que el Estado debía ‘brindar los recursos y adoptar las medidas necesarias’ para el traslado de los restos de Henry Giovanni, no se trataba de un entierro simbólico que fue lo que realizó el Estado”. Asimismo, los representantes informaron que el 19 de diciembre de 2001 el Estado “efectuó los pagos correspondientes a la indemnización a los familiares de las víctimas [e] hizo el pago de las costas correspondientes a Casa Alianza, estando pendiente el pago de las costas de CEJIL”. A su vez, los representantes señalaron que, según información suministrada por el Estado, existe un acuerdo ministerial de la Dirección Departamental de Educación que ordena la designación de una escuela ubicada en la Décima Calle 2-37 de la Zona, en Ciudad de Guatemala y que la misma llevará el nombre de “Escuela Oficial Mixta Tipo Escolar Centroamericana Niños de la Esperanza”, así como la placa con los nombres de los jóvenes como lo estableció la sentencia, pero no conocen la fecha exacta del acto de inauguración de dicha escuela. 4. El escrito del Estado de 15 de febrero de 2002 en el cual informó que había pagado la mayoría de las indemnizaciones acordadas y el reintegro de costas y gastos a los representantes de los familiares de las víctimas. Queda únicamente pendiente el pago a Gerardo Adorimán Villagrán Morales y Osman Ravid Agreda Contreras, en favor de quienes el Estado debe establecer cuentas de depósitos en una institución bancaria solvente. Además, el Estado señaló que los familiares de Henry Giovanni Contreras “manifestaron su disposición de que los restos [de la víctima] permanecieran sepultados en el Cementerio La Verbena, Zona 7 de la Ciudad de Guatemala [y] en consecuencia, [el Estado] ordenó la elaboración de una lápida conmemorativa en [su] recuerdo […] la cual fue develada el […] 9 de octubre de 2001”. A su vez, el Estado informó que “el 28 de enero de 2002 fue emitida la Resolución No. DEG-023-2002 de la Dirección Departamental de Educación de Guatemala del Ministerio de Educación, mediante la cual se acuerda designar la Escuela Oficial Mixta “Grupo Escolar Centroamericano Niños de la Esperanza”. Finalmente, el Estado manifestó que remitió al Presidente de la Corte Suprema de Justicia y al Fiscal General de la República copias de las sentencias emitidas por la Corte Interamericana en el presente caso para que “formulen sus observaciones y adopten las acciones que consideren pertinentes”. 5. El escrito de la Comisión Interamericana de 20 de febrero de 2002 mediante el cual presentó sus observaciones al estado de cumplimiento de la sentencia de reparaciones dictada en el presente caso. En primer lugar, la Comisión señaló que en relación con los puntos resolutivos primero al cuarto referentes al pago de las indemnizaciones por concepto de daño material y moral, sólo quedaban pendientes los pagos a favor de Gerardo Villagrán Contreras y Osman Agreda Contreras. En segundo lugar, manifestó que no hay información disponible sobre las acciones estatales realizadas para cumplir con el deber de adoptar en su derecho interno, las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otro carácter que sean necesarias con el fin de adecuar la normativa guatemalteca al artículo 19 de la Convención. En tercer lugar, la Comisión expresó “su desilusión con la medida adoptada por el Estado de elaborar una lápida conmemorativa en recuerdo a Henry Giovanni”, siendo “evidente que esta medida no corresponde a los términos de la sentencia, no satisface las pretensiones ni de los representantes de los familiares de la víctima ni de la Comisión y no hace justicia”. En cuarto lugar, la Comisión consideró que la aceptación por parte del Estado del lugar sugerido por los representantes de los familiares de las víctimas

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