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lo ordenado en la sentencia, toda vez que “lo ordenado por la Corte fue muy claro
cuando expresa que el Estado debía ‘brindar los recursos y adoptar las medidas
necesarias’ para el traslado de los restos de Henry Giovanni, no se trataba de un
entierro simbólico que fue lo que realizó el Estado”. Asimismo, los representantes
informaron que el 19 de diciembre de 2001 el Estado “efectuó los pagos
correspondientes a la indemnización a los familiares de las víctimas [e] hizo el pago
de las costas correspondientes a Casa Alianza, estando pendiente el pago de las
costas de CEJIL”. A su vez, los representantes señalaron que, según información
suministrada por el Estado, existe un acuerdo ministerial de la Dirección
Departamental de Educación que ordena la designación de una escuela ubicada en la
Décima Calle 2-37 de la Zona, en Ciudad de Guatemala y que la misma llevará el
nombre de “Escuela Oficial Mixta Tipo Escolar Centroamericana Niños de la
Esperanza”, así como la placa con los nombres de los jóvenes como lo estableció la
sentencia, pero no conocen la fecha exacta del acto de inauguración de dicha escuela.
4.
El escrito del Estado de 15 de febrero de 2002 en el cual informó que había
pagado la mayoría de las indemnizaciones acordadas y el reintegro de costas y gastos
a los representantes de los familiares de las víctimas. Queda únicamente pendiente el
pago a Gerardo Adorimán Villagrán Morales y Osman Ravid Agreda Contreras, en
favor de quienes el Estado debe establecer cuentas de depósitos en una institución
bancaria solvente. Además, el Estado señaló que los familiares de Henry Giovanni
Contreras “manifestaron su disposición de que los restos [de la víctima]
permanecieran sepultados en el Cementerio La Verbena, Zona 7 de la Ciudad de
Guatemala [y] en consecuencia, [el Estado] ordenó la elaboración de una lápida
conmemorativa en [su] recuerdo […] la cual fue develada el […] 9 de octubre de
2001”. A su vez, el Estado informó que “el 28 de enero de 2002 fue emitida la
Resolución No. DEG-023-2002 de la Dirección Departamental de Educación de
Guatemala del Ministerio de Educación, mediante la cual se acuerda designar la
Escuela Oficial Mixta “Grupo Escolar Centroamericano Niños de la Esperanza”.
Finalmente, el Estado manifestó que remitió al Presidente de la Corte Suprema de
Justicia y al Fiscal General de la República copias de las sentencias emitidas por la
Corte Interamericana en el presente caso para que “formulen sus observaciones y
adopten las acciones que consideren pertinentes”.
5.
El escrito de la Comisión Interamericana de 20 de febrero de 2002 mediante el
cual presentó sus observaciones al estado de cumplimiento de la sentencia de
reparaciones dictada en el presente caso. En primer lugar, la Comisión señaló que en
relación con los puntos resolutivos primero al cuarto referentes al pago de las
indemnizaciones por concepto de daño material y moral, sólo quedaban pendientes los
pagos a favor de Gerardo Villagrán Contreras y Osman Agreda Contreras. En segundo
lugar, manifestó que no hay información disponible sobre las acciones estatales
realizadas para cumplir con el deber de adoptar en su derecho interno, las medidas
legislativas, administrativas y de cualquier otro carácter que sean necesarias con el fin
de adecuar la normativa guatemalteca al artículo 19 de la Convención. En tercer
lugar, la Comisión expresó “su desilusión con la medida adoptada por el Estado de
elaborar una lápida conmemorativa en recuerdo a Henry Giovanni”, siendo “evidente
que esta medida no corresponde a los términos de la sentencia, no satisface las
pretensiones ni de los representantes de los familiares de la víctima ni de la Comisión
y no hace justicia”. En cuarto lugar, la Comisión consideró que la aceptación por parte
del Estado del lugar sugerido por los representantes de los familiares de las víctimas