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b)
c)
d)
e)
Humberto Sánchez. Según la propia jurisprudencia de la Corte, sus sentencias
deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra;
el profundo dolor y angustia que han sido expresados por los familiares de las
víctimas, derivados de actos que ya han sido declarados por la Corte como
una violación de la Convención, “reflejan un estado de cosas profundamente
insatisfactorio en términos de cumplimiento por parte del Estado”;
“la falta de entrega de los restos del señor Sánchez a sus familiares
constituye desacato con lo ordenado por la Corte. […] La actitud estatal obliga
a los familiares de la víctima a presentar ante la Corte solicitudes para
obtener lo que, en derecho, les corresponde desde hace más de 24 meses (si
se toma como referente la Sentencia de la Corte) y 13 años, si se toma como
referente la ejecución de la víctima”;
en el presente caso, la Corte ya constató el daño efectuado constantemente a
los familiares de la víctima por la falta de entrega de sus restos. El primer
deber estatal ante una violación de derechos humanos es aquel de cesación
de la conducta violatoria, y
en atención a los antecedentes presentados, “la Comisión opina que el
cumplimiento de lo establecido en el punto resolutivo 11 de la Sentencia de la
Corte de 7 de junio de 2003 debe remediarse de inmediato, a través de
cualesquiera mecanismos estime procedentes el Tribunal para restaurar el
orden público. […] En esta situación, […] sería pertinente señalar un plazo
perentorio para la completa satisfacción del deber estatal, así como las
consecuencias de la falta de cesación de las violaciones contra los familiares
de la víctima. Considerando que ya el Tribunal se ha pronunciado sobre esta
materia, y ha constatado que el tiempo transcurrido excede límites de
razonabilidad, el incumplimiento estatal compromete su responsabilidad y
genera consecuencias a nivel internacional”.
CONSIDERANDO:
1.
Que Honduras es Estado Parte en la Convención Americana desde el 8 de
septiembre de 1977 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9
de septiembre de 1981.
2.
Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en casos de
“extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables
a las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que esté conociendo, tomar las
medidas provisionales que considere pertinentes.
3.
Que, en los términos del artículo 25 del Reglamento de la Corte (en adelante
“el Reglamento”),
1.
En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de
extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a
las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas
provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la
Convención.
[…]
3.
En los casos contenciosos que ya se encuentren en conocimiento de la Corte,
las víctimas o las presuntas víctimas, sus familiares o sus representantes debidamente
acreditados, podrán presentar directamente a ésta una solicitud de medidas
provisionales en relación con los referidos casos.