-3a) Sobre la obligación de “realizar las investigaciones correspondientes y aplicar las sanciones pertinentes a los responsables del desacato de las sentencias judiciales emitidas por los tribunales peruanos en el desarrollo de las acciones de garantía interpuestas por las víctimas” (punto resolutivo sexto de la Sentencia) 6. El Estado indicó que “[e]n lo que atañe a las acciones penales, […], la propia Corte [ha] reconoc[ido] que éstas han sido agotadas” en su Resolución de supervisión de cumplimiento de 24 noviembre de 2009. En ese sentido, el Estado agregó que el que “el resultado de tales acciones no haya sido favorable a los denunciantes –pues no se ha determinado la comisión de delito alguno-, no enerva el hecho que las investigaciones se han llevado a cabo por los órganos competentes y que se han agotado los recursos que la legislación peruana establece”. Respecto a las acciones administrativas o disciplinarias, el Estado señaló que en la referida Resolución de 24 de noviembre de 2009 “es la primera vez que la Corte alude a e[s]e tipo de acciones, con lo cual, [para el Estado, se] está realizando una interpretación extensiva de los alcances de la […] Sentencia”. Según el Perú, la Sentencia y las resoluciones de supervisión de cumplimiento previas se refieren a “investigaciones que tienen por objeto sancionar a presuntos responsables de desacato, lo que implícitamente ha sido entendido por las partes y la propia Corte como llevar adelante acciones de carácter penal”. 7. Sin perjuicio de ello, el Estado señaló que “[e]n este ámbito cabe distinguir dos campos: el propiamente administrativo, en la relación bilateral del Estado con el [a]dministrado, y el disciplinario, que deriva de, y corresponde a, la relación que vincula al Estado con sus funcionarios o servidores”. Respecto al primero, conforme al Estado, “no hay nada que hacer, ya que en el presente caso no están involucradas terceras personas a las que cupiera considerar administrados”. De esta manera, correspondería remitirse al ámbito disciplinario, concretamente al numeral 7 del artículo 239 de la Ley de Procedimiento Administrativo General Nº 27444 sobre “Faltas Administrativas”, según el cual se sancionará al funcionario que “[d]ilat[e] el cumplimiento de los mandatos superiores o administrativo[s] o contrad[iga] sus decisiones”. El Estado indicó que “[r]especto a las acciones administrativas, ya no es posible llevarlas a cabo porque han prescrito”. Según el Perú, “a la fecha de expedición de la [Sentencia de] 28 de febrero de 2003, la acción para el inicio d[e un] proceso administrativo [disciplinario en el presente caso] se encontraba largamente prescrita”, según lo dispuesto en el artículo 173 del Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público5, al haber transcurrido “casi 20 años” desde las supuestas omisiones de los funcionarios concernidos. De esta manera, el Estado indicó que “no está en posibilidad legal de iniciar [una] acción en dicho campo legal”, insistiendo en que para la época en que la Corte emitió la Sentencia “sólo cabían los procesos penales”. 8. Por su parte, el representante indicó que “[e]l Estado no ha tomado medida alguna para investigar –a instancia suya y no de las víctimas- los hechos del presente caso. Por el contrario, de manera sistemática […], a lo largo de nueve años (entre 1995 y el 2004), ha desestimado las solicitudes de investigación y sanción planteadas por las víctimas, asegurando así impunidad a los responsables de los actos arbitrarios cometidos contra ellas, así como a quienes desacataron las sentencias de los tribunales que ordenaron la restitución de sus derechos”. Agregó que “[n]o s[ó]lo desestimó las denuncias que las víctimas interpusieron en el ámbito penal para que se investigaran los 5 Conforme al artículo 173 del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, Reglamento a la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, “[e]l proceso administrativo disciplinario deberá iniciarse en el plazo no mayor de un año (1) contado a partir del momento en que la autoridad competente tenga conocimiento de la comisión de la falta disciplinaria, bajo responsabilidad de la citada autoridad. En caso contrario se declarará prescrita la acción, sin perjuicio del proceso civil o penal a que hubiere lugar” (expediente de supervisión de cumplimiento de Sentencia, tomo V, folios 1272 a 1273).

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