-6sentido14. 15. No obstante ello, el Estado no ha remitido la información solicitada ni realizado las precisiones correspondientes orientadas a esclarecer si las decisiones penales que desestimaron las denuncias presentadas por las víctimas tomaron en consideración lo establecido en el Fallo. Por tanto, el Tribunal reitera al Estado la citada solicitud de información en relación con las acciones penales interpuestas por las víctimas a fin de evaluar el cumplimiento de la presente medida. 16. Asimismo, teniendo en cuenta que la actuación del Estado hasta la fecha se ha limitado a dar trámite a las denuncias penales presentadas por las propias víctimas, el Tribunal considera necesario recordar que, en el marco de la supervisión de cumplimiento de la presente medida, corresponde valorar la implementación realizada por el Estado, a través de todos sus poderes y órganos, de lo dispuesto en la Sentencia. Así, las acciones promovidas por las víctimas en este extremo resultan relevantes para el análisis general del estado de la implementación de la medida de reparación, pero de ninguna manera sustituyen las acciones a las cuales el Estado se encuentra obligado para dar cumplimiento al deber de realizar las investigaciones penales correspondientes. a.2. Sobre otras investigaciones 17. Si bien el Estado alegó que las “investigaciones que tienen por objeto sancionar a presuntos responsables de desacato [son sólo] de carácter penal”, al mismo tiempo reconoció que su derecho interno contempla la posibilidad de sancionar disciplinariamente al funcionario que “[d]ilat[e] el cumplimiento de los mandatos superiores o administrativo[s] o contrad[iga] sus decisiones” (supra Considerandos 6 y 7). A mayor abundamiento, la Corte recuerda que, el propio Estado, a través de las resoluciones de la Superintendencia de Banca y Seguros (en adelante “SBS”) de marzo de 2002, estableció que “exist[ían] apercibimientos judiciales que exig[ían] el cumplimiento de la[s] Resoluci[ones de la] SBS [de 1995], los mismos que en caso de no ser atendidos dar[í]an lugar a las responsabilidades administrativas, civiles y penales que señala la Ley”15. Ello deja en evidencia que el Estado, incluso previamente a la emisión de la Sentencia, conocía de su obligación de determinar eventuales responsabilidades administrativas y civiles. 18. En consecuencia, el Tribunal reitera lo establecido en su Resolución de supervisión de cumplimiento de 24 de noviembre de 2009, en cuanto a que la investigación exhaustiva de los hechos del caso con el fin de determinar las eventuales responsabilidades involucra también acciones de investigación y determinación de responsabilidad en otros ámbitos distintos al penal, según corresponda en el ordenamiento interno. 19. En cuanto a lo alegado por el Estado respecto de la prescripción de las acciones en el ámbito disciplinario, la Corte resalta que pareciera que la invocación de tal prescripción se debe a la falta de adopción de medidas por parte del Perú. En razón de lo expuesto, es imprescindible que el Estado informe a la Corte cuáles fueron las acciones que adoptó, una vez que le fue notificada la Sentencia en el presente caso o incluso con anterioridad a la misma, en aras de impulsar de oficio las acciones disciplinarias contempladas en el numeral 7 del artículo 239 de la Ley de Procedimiento Administrativo General Nº 27444 u otras acciones y responsabilidades que resultaran aplicables al presente caso. 14 Cfr. Caso Cinco Pensionistas vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 8, Considerando decimocuarto. 15 Resoluciones de la Superintendencia de Banca y Seguros de 12 de marzo de 2002 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexos 1 a 5, folios 3 a 18).

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