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b)
Sobre la obligación de establecer las consecuencias patrimoniales
que pudiera tener la violación al derecho a la propiedad privada, en los
términos de la legislación interna, por los órganos nacionales
competentes (punto resolutivo quinto de la Sentencia)
20.
El Estado señaló que “la Corte no [ha] da[do] muchas luces respecto a la forma
cómo debe ser entendida la obligación contenida en [dicho] punto resolutivo”. En ese
sentido, el Estado reiteró sus argumentos organizándolos en los siguientes tres puntos:
i) “¿a qué consecuencias patrimoniales se refiere [la obligación ordenada por el
Tribunal]?”; ii) “¿cuáles son los términos de la legislación interna sobre la materia?”, y
iii) “¿[c]uáles son los órganos competentes para decidir tales consecuencias
patrimoniales?”. A continuación se resumen tales alegatos:
i)
el Perú sostuvo que “las consecuencias patrimoniales solo podrían versar
[…] sobre dos cuestiones: 1. Sobre el monto de las pensiones en sí, que ha sido
objeto de polémica permanente […] o 2. Sobre el lucro cesante por eventual
incumplimiento en el pago oportuno o completo de las pensiones, cualquiera sea
o haya sido su monto”. Respecto del monto de las pensiones, el Estado indicó que
si bien los cinco pensionistas habrían intentado incluir como materia de
controversia la definición sobre si sus pensiones debían nivelarse con las
remuneraciones del régimen de la actividad pública o privada, para el Estado, la
Corte, “consciente de las graves dificultades interpretativas de la legislación, […],
y de las enormes repercusiones que ello podría acarrear, no sólo […] en relación
con las cinco personas concretas, sino en el universo de pensionistas peruanos,
prudentemente se abstuvo de pronunciarse al respecto”. Asimismo, el Estado
agregó que las sentencias de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal
Constitucional relacionadas con el presente caso “provienen de acciones de
garantía en las que la cuestión en debate era la aplicación de topes pensionarios,
y que dichas sentencias dispusieron la restitución de las pensiones que venían
percibiendo, pero nunca se pronunciaron sobre la forma de proceder respecto de
la nivelación pensionaria”. Asimismo, el Perú señalo que “[s]i por consecuencias
patrimoniales del incumplimiento [s]e entendieran daños y perjuicios […]”, la
indemnización por dichos conceptos “formó parte integrante de la denuncia [del
caso] ante la Comisión” y, no obstante, dicha “pretensión no fue acogida por la
Corte”. Además, el Estado indicó que la Corte declaró que la Sentencia constituye
per se una forma de reparación y que en el punto resolutivo séptimo de la
Sentencia dispuso el pago de una cantidad por concepto de indemnización del
daño inmaterial. A mayor abundamiento, el Estado señaló “analizando las normas
sobre responsabilidad extracontractual y derecho de acción en la legislación
peruana”, los artículos VI y 1969 del Código Civil16 y el artículo 2 del Código
Procesal Civil17 ponen en evidencia “que frente a la responsabilidad por dolo o
culpa la acción que corresponde es la de daños y perjuicios” y “que el único
legitimado para accionar es la víctima o quienes deriven de ella su derecho”,
16
El artículo 1969 del Código Civil establece que “[a]quel que por dolo o culpa causa un daño a otro está
obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor”. El artículo VI del
Código Civil (Legitimidad para obrar) dispone que “[p]ara ejercitar o contestar una acción es necesario tener
legítimo interés económico o moral. El interés moral autoriza la acción sólo cuando se refiere directamente al
agente o su familia, salvo disposición expresa de la ley” (expediente de supervisión de cumplimiento de
Sentencia, tomo V, folio 1277).
17
El artículo 2 del Código Procesal Civil (Ejercicio y alcances) señala que “[p]or el derecho de acción
todo sujeto, en ejercicio de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y en forma directa o a través de
representante legal o apoderado, puede recurrir al órgano jurisdiccional pidiendo la solución a un conflicto de
intereses intersubjetivo o a una incertidumbre jurídica. Por ser titular del derecho a la tutela jurisdiccional
efectiva, el emplazado en un proceso civil tiene derecho de contradicción” (expediente de supervisión de
cumplimiento de Sentencia, tomo V, folio 1277).