-9Para el representante, “los jueces a cargo de estos procesos han aplicado retroactivamente los criterios establecidos en una sentencia del Tribunal Constitucional [d]el año 2002 […], que no podía ser aplicada a una situación definida previamente por sentencias judiciales dictadas hace una década (1994, 1998, 2000) que, […], pasaron en autoridad de [c]osa [j]uzgada”. 22. La Comisión indicó que “en el presente proceso de supervisión de cumplimiento de sentencia ha quedado establecido que las acciones de nulidad no son el medio idóneo para la determinación de los efectos patrimoniales de la violación declarada por la Corte”. La Comisión concluyó que “el Estado no ha dado cumplimiento a este punto de la [S]entencia ni ha dado respuesta al requerimiento efectuado por el Tribunal mediante resolución de 24 de noviembre de 2009 en el sentido de informar sobre las medidas adoptadas para cumplir este extremo de[l Fallo]”. Asimismo, la Comisión ha sostenido que “mediante los procesos de nulidad, el Estado pretende alterar la base fáctica de la sentencia de la Corte Interamericana, en la cual el Tribunal concluyó que los pagos debían hacerse de conformidad con lo determinado en el ámbito interno (es decir, el régimen del sector privado) pues eso fue lo que las decisiones judiciales a favor de las victimas establecieron (párr. 115 de la sentencia)”. 23. A partir de la información presentada por las partes durante la etapa de supervisión de cumplimiento, así como tomando en cuenta lo establecido en la Sentencia de este caso, el Tribunal destaca como hechos relevantes los siguientes: a) en 1994 la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia emitió sentencias de última instancia declarando fundadas las acciones de amparo interpuestas por las víctimas en 1993 frente a la arbitraria reducción de sus pensiones por parte de la SBS20. El objetivo de una acción de amparo es “reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional y procede en los casos en que se violen o amenacen los derechos constitucionales por acción o por omisión”21. En ese sentido, dichas sentencias ordenaron el reintegro de lo dejado de percibir por las víctimas, así como la respectiva nivelación de sus pensiones en los términos en que se venía haciendo, es decir, nivelándolas con la remuneración percibida por los funcionarios activos de la SBS, que pertenecen al régimen de actividad privada22. En tres de las sentencias de segunda instancia emitidas por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima para declarar con lugar tales amparos, el referido tribunal se basó en que la SBS había llevado a cabo la reducción de esas pensiones sin sujeción a un debido proceso23. En 1995 la SBS adoptó 20 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párrs. 88.h, 89.c, 89.j, 89.q, 89.x, y 89.ee. 21 Artículos 1 y 2 de la Ley Nº 23506 de Hábeas Corpus y Amparo, citados en las resoluciones del Juzgado Civil de Lima de primera instancia, en relación con la acciones de amparo interpuestas por los señores Reymert Bartra Vásquez, Carlos Torres Benvenuto y Guillermo Álvarez Hernández (expediente de anexos a la demanda, anexo 44, folio 179; expediente de fondo, anexo 9, folios 389 a 391, y expediente de anexos a la demanda, anexo 39, folios 166 a 168, respectivamente). Asimismo, en la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima en relación con la acción de amparo interpuesta por el señor Maximiliano Gamarra Ferreyra (expediente de anexos a la demanda, anexo 47, folios 185 y 186). 22 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 20, párrs. 88.h, 89.c, 89.j, 89.q, 89.x, y 89.ee. 23 Cfr. Resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima de 22 de septiembre de 1993 en el caso del señor Carlos Torres Benvenuto (expediente de fondo, anexo 9 del escrito de contestación a la demanda, folios 378 a 388); resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima de 12 de noviembre de 1993 en el caso del señor Guillermo Álvarez Hernández (expediente de anexos a la demanda, anexo 40, folios 169 a 170); resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima de 30 de diciembre de 1993 en el caso del señor Maximiliano Gamarra Ferreyra (expediente de anexos a la demanda, anexo 47, folios 185 a 186).

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