-4mencionados hechos, sino que tampoco impulsó indagación alguna por estos mismos motivos en el ámbito administrativo o disciplinario”. Para el representante, el Estado, “amparado en actos propios, como es el hecho de no haber investigado dichos hechos oportunamente, […] propone ahora la total impunidad de los responsables de los mismos con base a las normas en vigor en materia de prescripción administrativa”. Según el representante “[e]l Estado pretende que el transcurso del tiempo, y lo que a su juicio es la falta de un pronunciamiento claro y definitivo por parte de [la] Corte, operen a favor de la impunidad de los actos que condujeron a la violación de los derechos de las víctimas”. 9. La Comisión por su parte observó “que el Estado no ha adoptado medida alguna para iniciar de oficio investigaciones penales o de otra índole respecto del incumplimiento de los fallos judiciales internos”. Para la Comisión, “[l]a actuación del Estado se limitó a dar trámite a las denuncias presentadas por las mismas víctimas”. Agregó que “[a] la fecha, el Estado no ha aportado información precisa que permita efectuar un pronunciamiento sobre si la tramitación y decisión final de las referidas denuncias han dado cumplimiento a lo ordenado por la [S]entencia” en el presente caso. Asimismo, la Comisión “observ[ó] que el Estado mencionó la figura de [la] prescripción de acciones administrativas sin explicar la legislación que la sustentaría y las razones de su aplicación al presente caso, teniendo en cuenta que al menos hasta el año 2002 diversas autoridades incurrieron en incumplimiento de los fallos judiciales internos”. En todo caso, la Comisión “lament[ó] que el Estado se haya limitado a indicar que tales acciones están prescritas, cuando dicha prescripción provendría del incumplimiento prolongado por parte de[l] Perú sobre esta medida de reparación”. 10. Esta Corte ha señalado que la obligación de investigar violaciones a los derechos humanos se encuentra dentro de las medidas positivas que deben adoptar los Estados para garantizar los derechos reconocidos en la Convención6. Si bien el deber de investigar es una obligación de medios y no de resultado, debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas, de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios7. 11. Frente a lo alegado por el Estado en el sentido que en la Resolución de 24 de noviembre de 2009 es “la primera vez que la Corte alude” a acciones de investigación distintas a las penales, el Tribunal hace notar que la presente medida fue ordenada de manera amplia, indicando que el Estado debe realizar “las investigaciones correspondientes” y aplicar las “sanciones pertinentes” a los responsables del desacato de las sentencias judiciales emitidas por los tribunales peruanos en el desarrollo de las acciones de garantía interpuestas por las víctimas. De tal forma, la Corte no limitó dichas investigaciones a las de naturaleza penal y, por ello, en la referida Resolución requirió al Estado que presentara información tanto sobre la investigación penal como respecto de “las acciones que ha emprendido para realizar una investigación exhaustiva distinta a la que corresponde al fuero penal”8. 6 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párrs. 166 y 167 y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C No. 232, párr. 127. 7 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra nota 6, párr. 177 y Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2011. Serie C No. 224, párr. 87. 8 Caso Cinco Pensionistas vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2009, Considerando decimosexto.

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