-512.
Asimismo, la Corte recuerda que, salvo indicación expresa que restrinja dicha
obligación a las investigaciones penales, el Tribunal ha determinado que los Estados
“debe[n] emprender con seriedad todas las acciones necesarias con el fin de
individualizar, juzgar y, en su caso, sancionar a todos los autores y partícipes de los
hechos” violatorios de la Convención, “para los efectos penales y cualesquiera otros que
pudieran resultar de la investigación de los [mismos]”9. En ese sentido, “como forma de
combatir la impunidad”, los Estados deben “investigar, por intermedio de las
instituciones públicas competentes, a los funcionarios acusados de irregularidades y,
luego de un debido proceso, aplica[r] las sanciones administrativas, disciplinarias o
penales correspondientes a quienes fueran encontrados responsables”10.
a.1.
Sobre las investigaciones penales
13.
La Corte considera necesario recordar que en la Resolución de supervisión de
cumplimiento de 24 de noviembre de 2009 (supra Visto 3) constató que diversos
procesos penales contra los presuntos responsables de las violaciones declaradas en la
Sentencia tuvieron su origen en denuncias interpuestas por las propias víctimas y con
fechas previas a la emisión del Fallo11. Asimismo, en dicha Resolución, la Corte observó
que después de emitir su Sentencia, el 7 de abril de 2003, las víctimas, por intermedio
de su representante, interpusieron una nueva denuncia penal contra dos personas por la
supuesta comisión de delitos de “omisión, rehusamiento y demora de actos funcionales,
retardo injustificado en el pago, abuso de autoridad, apropiación ilícita y violencia y
resistencia a la autoridad” en su perjuicio, frente a la cual el 6 de abril de 2004 la
Fiscalía General de la Nación decidió no abrir investigación por los hechos denunciados
y, el 18 de octubre de 2004, la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de
Justicia declaró improcedente el posterior recurso de queja interpuesto por la víctima
Javier Mujica Ruíz Huidrobo, en contra de dicha decisión de la Fiscalía12. En ese sentido,
en la referida Resolución de 24 de noviembre de 2009, el Tribunal concluyó que las
víctimas habían agotado las instancias y recursos disponibles en el desarrollo de las
investigaciones penales iniciadas por ellos en este asunto, hasta llegar a la última
instancia judicial competente13.
14.
Al respecto, la Corte hace notar que si bien constató que las propias víctimas
habían ejercitado los recursos penales internos, ello no representa una declaración de
cumplimiento del Tribunal respecto de la medida de reparación concernida. Por el
contrario, al no haber sido acreditado que el Estado adoptó, más allá del trámite de las
denuncias formuladas por las propias víctimas, todas las medidas necesarias para
garantizar una investigación exhaustiva de los hechos con el fin de determinar, en su
caso, las respectivas responsabilidades, en su Resolución de 24 de noviembre de 2009 el
Tribunal requirió al Estado que informara sobre la adopción de todas las medidas que
habría llevado a cabo para cumplir con dicha obligación. Específicamente, la Corte
solicitó al Estado que informara de qué manera las decisiones adoptadas hasta ese
momento por sus autoridades habían atendido lo decidido por el Tribunal en este
9
Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
23 de noviembre de 2010 Serie C No. 218, párr. 270.
10
Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 460.
11
Cfr. Caso Cinco Pensionistas vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 8,
Considerando duodécimo.
12
Cfr. Caso Cinco Pensionistas vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 8,
Considerando decimotercero.
13
Cfr. Caso Cinco Pensionistas vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 8,
Considerando decimocuarto.