3 4. Los argumentos presentados por la Comisión, para la ampliación de las medidas provisionales se fundamentan en que: a) existen cinco peticiones adicionales pendientes ante la Comisión las cuales fueron recibidas entre noviembre de 2000 y abril de 2001, con respecto a hechos supuestamente ocurridos, en todo o en parte, antes de la denuncia de la Convención efectuada por el Estado, que indican que Balkissoon Roodal, Sheldon Roach, Arnold Ramlogan, Beemal Ramnarace y Takoor Ramcharan han sido sentenciados con la pena de muerte por el delito de homicidio en Trinidad y Tobago; b) en cada uno de los cinco casos, los peticionarios alegaron ante la Comisión que el Estado violó derechos enunciados en la Convención Americana y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; c) la Comisión solicitó medidas cautelares en cada uno de estos cinco casos conforme al artículo 29.2 de su Reglamento, sin respuesta alguna por parte del Estado; y d) la Comisión no ha tenido la oportunidad de completar el examen de estos reclamos y de emitir decisiones en todos estos casos y, dadas las circunstancias, considera que la ejecución de estos cinco individuos haría que la eventual decisión de la Comisión sea nugatoria, en términos de la eficacia de las potenciales medidas reparatorias, causando daños irreparables a los individuos a que se refieren estas sentencias y reclamos. 5. La Resolución del Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”) de 25 de octubre de 2001, en la cual adoptó medidas urgentes y decidió: 1. Requerir a la República de Trinidad y Tobago que adopte todas las medidas que sean necesarias para preservar las vidas de Balkissoon Roodal, Sheldon Roach, Arnold Ramlogan, Beemal Ramnarace y Takoor Ramcharan, para que la Corte pueda examinar la pertinencia de la solicitud de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para la ampliación de las medidas provisionales adoptadas en los casos James y otros durante su LIII Período Ordinario de Sesiones. 2. Requerir a la República de Trinidad y Tobago que presente una comunicación urgente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 5 de noviembre de 2001, sobre las medidas tomadas en cumplimiento de esta Resolución, así como sus observaciones sobre las medidas solicitadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, para que dicha información sea considerada por la Corte durante su LIII Período Ordinario de Sesiones. 3. Someter la solicitud de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la presente Resolución y la comunicación urgente que será presentada por la República de Trinidad y Tobago a la consideración de la Corte Interamericana de Derechos Humanos durante su LIII Período Ordinario de Sesiones.

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