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4.
Los argumentos presentados por la Comisión, para la ampliación de las
medidas provisionales se fundamentan en que:
a)
existen cinco peticiones adicionales pendientes ante la Comisión las
cuales fueron recibidas entre noviembre de 2000 y abril de 2001, con
respecto a hechos supuestamente ocurridos, en todo o en parte, antes de la
denuncia de la Convención efectuada por el Estado, que indican que
Balkissoon Roodal, Sheldon Roach, Arnold Ramlogan, Beemal Ramnarace y
Takoor Ramcharan han sido sentenciados con la pena de muerte por el delito
de homicidio en Trinidad y Tobago;
b)
en cada uno de los cinco casos, los peticionarios alegaron ante la
Comisión que el Estado violó derechos enunciados en la Convención
Americana y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre;
c)
la Comisión solicitó medidas cautelares en cada uno de estos cinco
casos conforme al artículo 29.2 de su Reglamento, sin respuesta alguna por
parte del Estado; y
d)
la Comisión no ha tenido la oportunidad de completar el examen de
estos reclamos y de emitir decisiones en todos estos casos y, dadas las
circunstancias, considera que la ejecución de estos cinco individuos haría que
la eventual decisión de la Comisión sea nugatoria, en términos de la eficacia
de las potenciales medidas reparatorias, causando daños irreparables a los
individuos a que se refieren estas sentencias y reclamos.
5.
La Resolución del Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”) de 25
de octubre de 2001, en la cual adoptó medidas urgentes y decidió:
1.
Requerir a la República de Trinidad y Tobago que adopte todas
las medidas que sean necesarias para preservar las vidas de
Balkissoon Roodal, Sheldon Roach, Arnold Ramlogan, Beemal
Ramnarace y Takoor Ramcharan, para que la Corte pueda examinar la
pertinencia de la solicitud de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos para la ampliación de las medidas provisionales adoptadas
en los casos James y otros durante su LIII Período Ordinario de
Sesiones.
2.
Requerir a la República de Trinidad y Tobago que presente una
comunicación urgente a la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, a más tardar el 5 de noviembre de 2001, sobre las medidas
tomadas en cumplimiento de esta Resolución, así como sus
observaciones sobre las medidas solicitadas por la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, para que dicha información
sea considerada por la Corte durante su LIII Período Ordinario de
Sesiones.
3.
Someter la solicitud de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, la presente Resolución y la comunicación urgente
que será presentada por la República de Trinidad y Tobago a la
consideración de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
durante su LIII Período Ordinario de Sesiones.