violado los artículos 8.1 y 25 de la Convención, refiriéndose esencialmente a: a) la falta de debida diligencia en las investigaciones; b) la inobservancia del principio del plazo razonable en las investigaciones sobre la muerte de Vicky Hernández; c) la falta de seguimiento de las líneas lógicas de investigación; d) la falta de participación de las familiares de VickyHernández en las investigaciones; e) la existencia de obstáculos normativos para llevar a cabo las investigaciones; f) las obligaciones específicas en la investigación de casos de violencia contra las mujeres -incluidas las mujeres trans- que no fueron aplicadas en el presente caso, y g) la discriminación por aplicación de estereotipos y por llevar a cabo una investigación sin enfoque de género. 105. Como fuera considerado en esta Sentencia, la Corte recuerda que el Estado reconoció parcialmente su responsabilidad en cuanto a la violación de los artículos 8.1 y 25 de la Convención en perjuicio de las familiares de Vicky Hernández (supra Capítulo IV.A). En ese sentido, este Tribunal entiende que ha cesado la controversia con respecto a las alegadas violaciones a los artículos 8 y 25. Sin mengua de lo señalado, tomando en cuenta la naturaleza del caso, la Corte estima necesario referirse a algunos puntos relacionados con la obligación de investigar. 106. En lo que respecta a las líneas lógicas de investigación, la Corte recuerda que, en aras de garantizar la efectividad de la investigación de violaciones a los derechos humanos, se debe evitar omisiones probatorias y en el seguimiento de líneas lógicas de investigación133. El Tribunal ha especificado los principios rectores que resulta preciso observar en investigaciones penales relativas a violaciones de derechos humanos quepueden incluir, inter alia: recuperar y preservar el material probatorio con el fin de ayudar en cualquier potencial investigación penal de los responsables; identificar posibles testigos y obtener sus declaraciones, y determinar la causa, forma, lugar y momento del hechoinvestigado. Además, es necesario investigar exhaustivamente la escena del crimen, se deben realizar análisis en forma rigurosa, por profesionales competentes y empleando los procedimientos más apropiados134, lo cual implica garantizar la correcta cadena de custodia. 107. Adicionalmente, este Tribunal ha indicado que cuando se investigan actos violentos, como los homicidios, las autoridades estatales tienen el deber de tomar todas las medidas que sean razonables para develar si existen posibles motivos discriminatorios. Esta obligación implica que, cuando existan indicios o sospechas concretas de violencia por motivos discriminatorios, el Estado debe hacer lo que sea razonable de acuerdo con las circunstancias, en aras de recolectar y asegurar las pruebas, explorar todos los medios prácticos para descubrir la verdad y emitir decisiones completamente razonadas, imparciales y objetivas, sin omitir hechos sospechosos que puedan ser indicativos de violencia motivada por discriminación135. La falta de investigación por parte de las autoridades de los posibles móviles discriminatorios, puede constituir en sí misma una forma de discriminación, contraria a la prohibición establecida en el artículo 1.1 de la Convención136. 108. En el presente caso, la Corte constata que la única línea de investigación adoptada por Honduras fue la tendiente a individualizar a la persona relacionada con el supuesto Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párrs. 88 y 105, y Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú, supra, párr. 194. 133 Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 128, y Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú, supra, párr. 194. 134 Cfr. Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú, supra, párr. 196. Véase en sentido similar, Caso Véliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, párr. 208. 135 Cfr. Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú, supra, párr. 196. Véase en sentido similar, Caso López Soto y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 362, párr. 223. 136 -31-

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