de respetar y garantizar los derechos humanos y el principio de igualdad y no discriminación87.
65.
Por otra parte, mientras que la obligación general del artículo 1.1 se refiere al deber
del Estado de respetar y garantizar “sin discriminación” los derechos contenidos en la
Convención Americana, el artículo 24 protege el derecho a “igual protección de la ley”88. Es
decir, el artículo 24 de la Convención Americana prohíbe la discriminación de derecho, no sólo
en cuanto a los derechos contenidos en dicho tratado, sino en lo que respecta a todas las
leyes que apruebe el Estado y a su aplicación89. En otras palabras, si un Estado
discrimina en el respeto o garantía de un derecho convencional, incumpliría la obligación
establecida en el artículo 1.1 y el derecho sustantivo en cuestión. Si, por el contrario, la
discriminación se refiere a una protección desigual de la ley interna o su aplicación, el hecho
debe analizarse a la luz del artículo 24 de la Convención Americana, en relación con las
categorías protegidas por el artículo 1.1 del mismo instrumento90.
66.
Por ello es que, en virtud de la obligación de no discriminar, los Estados están
obligados, además, a adoptar medidas positivas para revertir o cambiar situaciones
discriminatorias existentes en sus sociedades, en perjuicio de determinado grupo de personas.
Esto implica el deber especial de protección que el Estado debe ejercer con respecto a
actuaciones y prácticas de terceros que, bajo su tolerancia o aquiescencia, creen, mantengan
o favorezcan las situaciones discriminatorias91. En este sentido, la discriminaciónefectuada en
razón de una de las categorías señaladas a título ilustrativo en el artículo 1.1 de la
Convención, amerita una particular o peculiar consideración, habida cuenta que el respectivo
hecho ilícito que su ejercicio significa, tiene lugar en razón de lo que la presunta víctima
específicamente representa o parece ser y que es lo que la distingue de las demás personas92.
67.
La Corte Interamericana ha reconocido que las personas LGBTI han sido históricamente
víctimas de discriminación estructural, estigmatización, diversas formas de violencia y
violaciones a sus derechos fundamentales 93. Del mismo modo, el Tribunal ya ha establecido
que la orientación sexual, identidad de género o expresión de género de la persona94 son
categorías protegidas por la Convención95. En consecuencia, el Estado no
Cfr. Opinión Consultiva OC-18/03, supra, párr. 85, y Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de
Santo Antônio de Jesus Vs. Brasil, supra, párr. 184.
87
Cfr. Opinión Consultiva OC-4/84, supra, párrs. 53 y 54, y Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos
de Santo Antônio de Jesus Vs. Brasil, supra, párr. 93.
88
Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 dejunio
de 2005. Serie C No. 127, párr. 186, y Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus Vs.
Brasil, supra, párr. 94.
89
Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 209, y Caso de
los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus Vs. Brasil, supra, párr. 192.
90
Cfr. Opinión Consultiva OC-18/03, supra, párr. 104, y Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo
Antônio de Jesus Vs. Brasil, supra, párr. 186.
91
92
Cfr. Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú, supra, párr. 89.
Cfr. Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie
C No. 239, párrs. 92 y 267, y Opinión Consultiva OC-24/17, supra, párr. 33.
93
Este Tribunal ha explicado que la expresión de género se entiende como la manifestación externa del génerode
una persona, a través de su aspecto físico, la cual puede incluir el modo de vestir, el peinado o la utilización de
artículos cosméticos, o a través de manerismos, de la forma de hablar, de patrones de comportamiento personal,
de comportamiento o interacción social, de nombres o referencias personales, entre otros. La expresión de género de
una persona puede o no corresponder con su identidad de género auto-percibida. Opinión Consultiva OC-24/17, párr.
32, letra g).
94
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