11 c) que ratifica en cada una de sus partes su escrito del 8 de diciembre de 2010; y d) que “el present[e] caso se encuentra en trámite en el Sistema Internacional de Naciones Unidas, lo que viola el principio internacional de que un caso puede ser presentado ante ambos sistemas” [sic]. 9. El escrito de 5 de enero de 2011, mediante el cual las señoras Ligia Bolívar y María Daniela Rivero y los señores Carlos Ayala Corao y José Amalio Graterol Lafee, representantes de la beneficiaria (en adelante los “representantes”), presentaron sus observaciones al informe del Estado (supra Visto 8) y señalaron, inter alia, que: a) el Estado aun no ha adoptado las medidas requeridas por la Corte Interamericana y su informe se refiere a medidas que habrían sido adoptadas con anterioridad a la Resolución del Presidente; b) sobre el punto resolutivo segundo: el lugar en donde se encuentra la beneficiaria no se trata de una zona de “resguardo óptimo”, como lo señaló el Estado, sino que se trata del área de “admisión”. Adicionalmente, su celda no es privada ni tiene acceso al corredor externo; el lugar no se considera seguro para su vida e integridad, lo cual se evidencia por el hecho de tener que encerrar a toda la población para que la señora Afiuni salga a caminar. Además, recordaron que la jueza Afiuni ha estado en peligro cuando la puerta del área de “admisión” ha estado abierta y sin presencia del personal de custodia; la señora Afiuni y sus abogados han realizado diversas solicitudes de cambio de lugar de reclusión, que han sido rechazadas. La permanencia de reclusas en el área general del INOF la coloca en riesgo permanente, ya que los controles de custodia en el área de “admisión” son vulnerados con frecuencia; “la [j]ueza Afiuni no tiene las condiciones mínimas sanitarias en su celda para poder subsistir, ni se le otorgan los alimentos y medicamentos básicos. La negativa de las autoridades a permitirle el derecho a la exposición a la luz solar le ha generado mayores perjuicios físicos y psíquicos, que, en suma, muestran la negligencia dolosa del Estado ante su obligación de resguardar la vida e integridad física de la jueza”; la Junta de Conducta rige sólo a las personas sentenciadas y no a las procesadas, por lo cual sus pronunciamientos respecto de la beneficiaria implican una violación a sus derechos como procesada; el 20 de diciembre de 2010 el Tribunal Vigésimo Sexto adoptó varias medidas respecto de la señora Afiuni, pero en lugar de ejecutar el cumplimiento de las medidas provisionales, tal decisión “representa un fraude y un abierto desacato e incumplimiento de las mismas. En lugar de adoptar las medidas necesarias para que la beneficiaria permanezca en un lugar de detención efectivo militar en el consultorio a lo que reaccionó con una “actitud grosera y altanera”. En consecuencia, según se desprende del propio alegato del Estado, se recomendó a la Junta de Conducta “no permitir el ingreso de familiares, abogados al lugar donde sea trasladada la interna en vista de entorpecer el trabajo para lo cual estamos designados”.

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