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adecuado a sus circunstancias, el Estado ha “decidido agravar la situación del
sitio de detención preventiva de la jueza Afiuni, al empeorarla con una
decisión judicial que ordena su aislamiento [(al disponer ese tribunal que ella
“esté sola”)] y extrañamiento [(al disponer “apartarla del sitio donde se
encuentra”], lo cual evidentemente afectará y empeorar[á] su vida y su
integridad física, psíquica y moral”5; y
reconocen que las listas de visitas consignadas por el Estado son
“relativamente completas, pero no [mencionan] a las personas cuyo acceso
ha sido negado u obstaculizado”. Destacaron que las visitas que recibe están
confinadas a “un espacio oscuro, reducido y lleno de mosquitos, a fin de
evitar que su historia sea captada por las cámaras”.
c) sobre el punto resolutivo tercero, el Estado “no present[ó] ninguna evidencia de
que alguna vez María Lourdes Afiuni, ya fuera antes o después de acordadas las
medidas provisionales, haya sido atendida „por médicos de su elección‟, tal como lo
solicita la Corte”. Agregaron que el Estado no ha brindado a la beneficiaria el
tratamiento psicoterapéutico recomendado por lo exámenes que le fueron realizados;
y
d) contrario a lo afirmado por el Estado, no existe litispendencia en vista que el caso
de la señora Afiuni “no se encuentra pendiente como tal ante ninguno de los Comités
del Sistema Convencional de Protección Internacional de las Naciones Unidas”.
Agregaron que el argumento de litispendencia no tiene relación con el objeto del
procedimiento de medidas provisionales, por lo cual no debe ser considerado.
e) solicitaron, entre otros, que se instara al Estado a dar cumplimiento estricto a las
medidas provisionales, así como a garantizar, con carácter de urgencia, que las
actuaciones de la Fiscalía y del Tribunal de Control relacionados con este asunto se
ajusten estrictamente al acatamiento de la competencia de la Corte y lo decidido por
ésta
10.
El escrito de 10 de enero de 2011, mediante el cual los representantes presentaron
información adicional a su escrito de 5 de enero, indicando que el estado de salud de la
jueza Afiuni empeoró desde el día 6 del mismo mes y año pues “presenta la piel amarilla y
ha perdido la movilidad en sus piernas[, además que] pasó el mes de diciembre con fiebre”,
y que, en dos ocasiones, ha sufrido de taquicardias y de presión baja.
11.
El escrito de 10 de enero de 2011, mediante el cual la Comisión Interamericana
presentó sus observaciones al informe del Estado y señaló que:
a) si bien el Estado indicó que la beneficiaria se encuentra en un lugar de “resguardo
óptimo”, de la documentación que adjuntó a su informe se concluye que la señora
Afiuni se encuentra en “el mismo lugar en el que se encontraba antes del dictado de
las medidas urgentes”, es decir, en el área de admisión, lo cual “no implica garantía
5
En respuesta al escrito presentado por los representantes el 13 de diciembre de 2010 para solicitar el
cumplimiento de la Resolución del Presidente, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en
funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
resolvió, mediante resoluciones de 16 y 20 de diciembre, respectivamente, negar la solicitud de traslado de la
señora Afiuni a otro centro de detención y ordenar su reclusión de forma totalmente aislada, con vigilancia las 24
horas del día, permitiéndole ser atendida, en caso de ser necesario, por los médicos de su elección aunque en
instituciones estatales.