4 b) en el caso de Ingrid Carolina Caballero Martínez, los representantes indicaron que no cuentan con la información necesaria para confirmar lo señalado por el Estado, en tanto no representan a dicha persona; c) respecto de Iván Andrés Caballero Parra, los representantes manifestaron, en consideración de la información aportada por el Estado sobre las condiciones en que se constituyó el nuevo CDT, que “no se tomaron las medidas necesarias, tal como lo había requerido la Corte, para realizar la inversión de manera que se garantizara el mejor beneficio para el menor”. Específicamente, se refirieron a las diferentes tasas de cambio del dólar y a las tasas de intereses, respecto de las cuales señalaron que “la tasa del CDT acordada con respecto a Iván Andrés fue de 2.125% anual a diferencia de la inicial que fue de 6.25% anual. Eso significa que el CDT no se prorrogó, sino que se constituyó nuevamente en condiciones evidentemente menos favorables para los intereses del [beneficiario]”. Finalmente, añadieron que resulta “incomprensible” que el CDT esté vigente en el Banco, “dado que Iván Andrés, como era de conocimiento del Estado, cumplió su mayoría de edad el 12 de diciembre de [200]6”, y que aún transcurrida dicha fecha, el Estado no “le ha hecho efectivo el CDT [ni] tampoco se le han consignado los intereses que el dinero haya producido durante el último año”; en relación con la investigación penal: d) desde la Resolución de la Corte de 27 de noviembre de 2003 el Estado no ha suministrado al Tribunal información sustantiva sobre las gestiones que ha desarrollado para individualizar, juzgar y sancionar a los responsables de estos hechos. En relación con las reuniones mantenidas con el fin de buscar la remoción de obstáculos internos que impiden el esclarecimiento de los hechos y la determinación de las responsabilidades, los representantes “indic[aron] que esos compromisos no relevan al Estado del deber de desarrollar, como un deber jurídico propio, las acciones jurídicas internas que conduzcan al cumplimiento de lo ordenado por la Corte”; y en relación con la búsqueda de los restos: e) afirmaron que las condiciones en las cuales se llevaron a cabo las referidas diligencias de prospección del terreno no fueron las más adecuadas, ni eficaces para obtener resultados y que “[c]ada una de esas búsquedas ha sido infructuosa por la falta de planificación, organización y previsión con que se han llevado a cabo”. Asimismo, advirtieron su “preocupación que la programación de [una nueva] diligencia de búsqueda no está precedida de una evaluación y planificación en relación con anteriores búsquedas. Esta falencia puede conducir a un nuevo fracaso […] y por ende a diluir las esperanzas de un hallazgo pronto”. 5. Los escritos de 5 de noviembre de 2004, 12 de agosto de 2005, 10 de agosto de 2006, 12 de noviembre de 2006 y 25 de enero de 2008, mediante los cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) presentó sus observaciones a la información remitida por el Estado y se refirió al estado de cumplimiento de las Sentencias.

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