4 Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José, tribunal de la causa, emitida poco después, el día 24 de abril de 2001, cuya parte resolutiva dispuso lo siguiente: [e]n acatamiento de la resolución dictada por [el Presidente de] la Corte Interamericana de Derechos Humanos[,] en cuanto a la aplicación de medidas cautelares provisionales de carácter de urgencia[,] se ordena la suspensión de la ejecución de la sentencia y las resoluciones que al respecto dependan de ella. Pesa sobre las presuntas víctimas una amenaza inminente de que se ejecute perentoriamente una sentencia que, prima facie, parece tener aspectos incompatibles con el artículo 13 de la Convención. Lo único que protege a las presuntas víctimas de la consumación de la violación a sus derechos humanos y las preserva de las “amenazas” del Tribunal costarricense es la Resolución de medidas de urgencia dictada por el Presidente; d) que la gravedad y la irreparabilidad de la situación se refieren a los derechos de las personas, derechos reconocidos en la Convención y respecto de los cuales los Estados Parte han asumido un deber de respeto y garantía. Sobre las presuntas víctimas pesa una grave amenaza a su derecho a expresarse libremente, para el caso en que llegara a ejecutarse la sentencia No. 1320-99. La Exposición de Motivos del Proyecto de Ley de Protección a la Libertad de Prensa, que el 30 de noviembre de 1998 propuso el Presidente de la República de Costa Rica a la Asamblea Legislativa, expresa que “[a]lgunos han pretendido … que la prensa tiene la obligación de confirmar la veracidad de todas las noticias que obtienen de sus fuentes, lo que es evidentemente imposible, salvo que se aplique una verdadera autocensura que atentaría contra la libertad de difusión de información”. Si se levanta la suspensión de la ejecución de la sentencia la libertad de expresión y los valores democráticos se verían quebrantados por la necesaria demora que tendría el trámite del caso (periculum in mora). Se está ante una apariencia razonable de riesgo de violación de los derechos alegados por los peticionarios (fumus boni iuris) si se ejecuta la sentencia, por lo que se reúne el requisito de extrema gravedad en la amenaza a la libertad de expresión de las presuntas víctimas; e) que si se ejecuta la sentencia se causarían perjuicios irreparables, efectos que nunca podrían borrarse retroactivamente. La ejecución de la sentencia acarrearía la inscripción de Mauricio Herrera Ulloa en el “Registro Judicial de Delincuentes”, lo que causaría un perjuicio irreparable. La reparación, si fuera el caso, no servirá para la restitutio in integrum de los perjuicios que puedan causarse a las presuntas víctimas. La suspensión de la ejecución de la sentencia hasta que concluya el trámite del caso ante el Sistema Interamericano favorece también los intereses del Estado, ya que si se estableciera que a los peticionarios les asiste razón y que la condena penal viola la Convención, el resultado sería que los pagos producto de la acción resarcitoria que el periodista Herrera Ulloa y “La Nación” debieron cancelar, según la sentencia, al señor Przedborski, implicaría que el Estado y no el señor Przedborski estaría en la obligación de resarcir a quienes hayan pagado la indemnización al querellante. Pese a que esto último no es enteramente irreparable para las presuntas víctimas, pueden suponer una innecesaria prolongación de la situación lesiva. Además, el Estado sufriría perjuicios

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