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Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José, tribunal de la causa,
emitida poco después, el día 24 de abril de 2001, cuya parte resolutiva dispuso
lo siguiente:
[e]n acatamiento de la resolución dictada por [el Presidente de] la
Corte Interamericana de Derechos Humanos[,] en cuanto a la
aplicación de medidas cautelares provisionales de carácter de
urgencia[,] se ordena la suspensión de la ejecución de la sentencia y
las resoluciones que al respecto dependan de ella.
Pesa sobre las presuntas víctimas una amenaza inminente de que se ejecute
perentoriamente una sentencia que, prima facie, parece tener aspectos
incompatibles con el artículo 13 de la Convención. Lo único que protege a las
presuntas víctimas de la consumación de la violación a sus derechos humanos y
las preserva de las “amenazas” del Tribunal costarricense es la Resolución de
medidas de urgencia dictada por el Presidente;
d)
que la gravedad y la irreparabilidad de la situación se refieren a los
derechos de las personas, derechos reconocidos en la Convención y respecto de
los cuales los Estados Parte han asumido un deber de respeto y garantía.
Sobre las presuntas víctimas pesa una grave amenaza a su derecho a
expresarse libremente, para el caso en que llegara a ejecutarse la sentencia No.
1320-99. La Exposición de Motivos del Proyecto de Ley de Protección a la
Libertad de Prensa, que el 30 de noviembre de 1998 propuso el Presidente de la
República de Costa Rica a la Asamblea Legislativa, expresa que “[a]lgunos han
pretendido … que la prensa tiene la obligación de confirmar la veracidad de
todas las noticias que obtienen de sus fuentes, lo que es evidentemente
imposible, salvo que se aplique una verdadera autocensura que atentaría contra
la libertad de difusión de información”. Si se levanta la suspensión de la
ejecución de la sentencia la libertad de expresión y los valores democráticos se
verían quebrantados por la necesaria demora que tendría el trámite del caso
(periculum in mora). Se está ante una apariencia razonable de riesgo de
violación de los derechos alegados por los peticionarios (fumus boni iuris) si se
ejecuta la sentencia, por lo que se reúne el requisito de extrema gravedad en la
amenaza a la libertad de expresión de las presuntas víctimas;
e)
que si se ejecuta la sentencia se causarían perjuicios irreparables,
efectos que nunca podrían borrarse retroactivamente. La ejecución de la
sentencia acarrearía la inscripción de Mauricio Herrera Ulloa en el “Registro
Judicial de Delincuentes”, lo que causaría un perjuicio irreparable.
La
reparación, si fuera el caso, no servirá para la restitutio in integrum de los
perjuicios que puedan causarse a las presuntas víctimas. La suspensión de la
ejecución de la sentencia hasta que concluya el trámite del caso ante el Sistema
Interamericano favorece también los intereses del Estado, ya que si se
estableciera que a los peticionarios les asiste razón y que la condena penal viola
la Convención, el resultado sería que los pagos producto de la acción
resarcitoria que el periodista Herrera Ulloa y “La Nación” debieron cancelar,
según la sentencia, al señor Przedborski, implicaría que el Estado y no el señor
Przedborski estaría en la obligación de resarcir a quienes hayan pagado la
indemnización al querellante. Pese a que esto último no es enteramente
irreparable para las presuntas víctimas, pueden suponer una innecesaria
prolongación de la situación lesiva. Además, el Estado sufriría perjuicios