13 sentido, la Comisión solicitó a la Corte resarcir a la víctima el lucro cesante, consistente en las retribuciones dejadas de percibir como funcionario de la empresa, desde su detención hasta su efectiva reincorporación; en las ganancias que como “accionista” de dicha empresa había dejado de percibir con motivo del cese de sus actividades; y en las rentas e intereses dejados de percibir por la indisponibilidad de su propiedad como consecuencia del embargo trabado sobre sus bienes. También la Comisión pidió al Tribunal la indemnización por el daño emergente ocasionado por la indisponibilidad de los bienes embargados y los gastos por efectuar para el reposicionamiento en plaza de Top Security. La Comisión se remitió a los cálculos y sumas que solicitó la víctima, así como a la prueba que ésta acompañó. 45. Finalmente, el Perú manifestó que las reclamaciones por daño material no procedían debido a que: a) el hecho de que el señor Cesti se encontrara ausente de la administración de la empresa no podía originar, como consecuencia directa, un daño material, ya que dicha empresa habría podido continuar prestando sus servicios con otro representante legal e, inclusive, con la participación y el asesoramiento del señor Cesti; b) los estados financieros de la empresa no demostraban que la misma tuviera ingresos anuales de US$ 2.000.000,00 (dos millones de dólares de los Estados Unidos de América); c) el rubro solicitado para indemnizar gastos causados para brindar seguridad a la familia y bienes del señor Cesti no fue contemplado en la sentencia sobre el fondo, ni había sido solicitado ante la jurisdicción interna; d) los gastos ocasionados por la publicación de avisos periodísticos habían sido realizados “motu proprio”; e) el nivel de confiabilidad que adquiere una empresa se da a través de la trascendencia de la persona jurídica, independientemente de quien forme su directorio, y el programa “Mi Seguro” pudo haber continuado implementándose, por lo que su suspensión no constituía un daño emergente; f) los embargos decretados se realizaron como parte de un derecho que correspondía a toda instancia jurisdiccional, a fin de asegurar, cautelarmente, la ejecución de un resultado posterior del proceso, y no se debían considerar como un daño económico; y g) la deuda tributaria a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria preexistía a la detención del señor Cesti y pudo haberse abonado teniendo en cuenta los ingresos anuales que el señor Cesti “dijo que se percibían”; además, dicha deuda se había originado por el manejo de la empresa Top Security, por lo que no tenía relación con el encarcelamiento del señor Cesti. 46. La Corte toma nota de lo expresado por la víctima y la Comisión en el sentido de que las violaciones ocurridas en el presente caso justifican una reparación en beneficio del señor Cesti por concepto de daño material. Sin embargo, observando las particularidades del caso en estudio y la naturaleza de las reparaciones solicitadas, este Tribunal considera que las mismas deben ser determinadas mediante los mecanismos que establezcan las leyes internas. Los tribunales internos

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