5
IV
PRUEBA
18.
El artículo 43 del Reglamento de la Corte Interamericana (en adelante “el
Reglamento”) establece que
[l]as pruebas promovidas por las partes sólo serán admitidas si son señaladas
en la demanda y en su contestación […] Excepcionalmente la Corte podrá
admitir una prueba si alguna de las partes alegare fuerza mayor, un
impedimento grave o hechos supervinientes en momento distinto a los antes
señalados, siempre que se garantice a la parte contraria el derecho de
defensa.
19.
El artículo 44 del Reglamento señala que en cualquier estado de la causa la
Corte podrá:
1.
Procurar de oficio toda prueba que considere útil. En particular, podrá
oír en calidad de testigo, perito o por otro título, a cualquier persona cuyo
testimonio, declaración u opinión estime pertinente.
2.
Requerir de las partes el suministro de alguna prueba que esté a su
alcance o de cualquier explicación o declaración que, a su juicio, pueda ser
útil.
3.
Solicitar a cualquier entidad, oficina, órgano o autoridad de su
elección, que obtenga información, que exprese una opinión o que haga un
informe o dictamen sobre un punto determinado. Mientras la Corte no lo
autorice, los documentos respectivos no serán publicados.
[...]
20.
Según la práctica reiterada del Tribunal, durante la etapa de reparaciones las
partes deben señalar qué pruebas ofrecen, en la primera oportunidad que se les
concede para pronunciarse por escrito. Además, el ejercicio de las potestades
discrecionales de la Corte, contempladas en el artículo 44 de su Reglamento, le
permite a ésta solicitar a las partes elementos probatorios adicionales en carácter de
prueba para mejor resolver, sin que esta posibilidad otorgue a aquéllas una nueva
oportunidad para ampliar o completar sus alegatos u ofrecer nueva prueba sobre
reparaciones, salvo que la Corte así lo permitiere.
21.
La Corte ha señalado anteriormente que los procedimientos que se siguen
ante ella no están sujetos a las mismas formalidades que los procedimientos internos
y que la incorporación de determinados elementos al acervo probatorio debe ser
efectuada prestando particular atención a las circunstancias del caso concreto y
teniendo presentes los límites trazados por el respeto a la seguridad jurídica y al
equilibrio procesal de las partes1. En su jurisprudencia la Corte ha sostenido que
tiene la potestad de evaluar las pruebas dentro de los límites de la sana crítica; y, ha
1
Cfr. Caso Ivcher Bronstein. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 65; Caso
“La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros). Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No.
73, párrs. 49 y 51; y Caso del Tribunal Constitucional. Sentencia de 31 de enero 2001. Serie C No. 71,
párr. 46.