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a)
no puede establecerse que en el derecho nicaragüense haya operado
un silencio legislativo que impida el reclamo del derecho reconocido por la
Constitución Política. Existe un marco legal para conducir el proceso de
titulación de las comunidades indígenas en el país, ante el Instituto
Nicaragüense de Reforma Agraria (INRA), que fue ignorado por la Comunidad.
Este marco jurídico fue establecido por la Ley No.14, “Reforma a la Ley de
Reforma Agraria” de 11 de enero de 1986. El Estado ha titulado a 28
comunidades indígenas al amparo de esta ley. No consta en los archivos del
INRA solicitud alguna de titulación presentada por la Comunidad;
b)
no se ha negado el reconocimiento de un derecho en relación con el
cual simplemente no se han presentado solicitudes ante las autoridades
nacionales. La Comunidad Indígena Awas Tingni nunca presentó petición
formal de titulación ante los tribunales de justicia. No puede culparse a la
Corte Suprema de Justicia por no haber proveído un remedio judicial que
nunca fue solicitado. Las pretensiones de la Comunidad estaban todas
relacionadas con la impugnación de la concesión forestal otorgada a
SOLCARSA;
c)
la Comunidad presentó una solicitud ambigua y oscura al Consejo
Regional de la RAAN para que le ayudase a llenar un vacío normativo
supuestamente existente en la materia. Con ello pretendió obviar los
procedimientos de titulación indígena, además de crear confusión o conflicto
de competencias entre las autoridades de la Administración Central y de los
Gobiernos Regionales de la Costa Atlántica;
d)
el 7 de noviembre de 1997 la Comunidad planteó un recurso de
amparo ante la Corte Suprema de Justicia aduciendo la responsabilidad
estatal por el silencio administrativo causado por la falta de resolución del
Consejo Regional de la RAAN, al desviar la atención de la cuestión
fundamental, aduciendo que la Comunidad no ha presentado petición alguna
de titulación de sus supuestas tierras ancestrales ante las autoridades
competentes, lo cual equivale a ausencia de pretensión procesal;
e)
la Comunidad ha obviado los procedimientos internos en el derecho
nicaragüense, reclama tierras que no son ancestrales y, mediante el
mecanismo de la presión judicial internacional, pretende que se desconozcan
los intereses de terceros en la zona;
f)
la Comunidad Awas Tingni ejerció deficientemente el derecho de
petición de titulación de tierras, considerando que lo hacía valer por el hecho
de impugnar la concesión forestal otorgada en las tierras que reclama:
1. Cuando el procedimiento administrativo de otorgamiento de la
concesión forestal estaba aún pendiente de ser resuelto y las
autoridades del MARENA hicieron público, durante los días 17, 18 y 19
de mayo de 1995, el aviso de dicha circunstancia, para que los
terceros interesados pudieran oponerse, la Comunidad se abstuvo de
formular objeción alguna a dicho otorgamiento, convirtiéndolo en un
acto consentido.
2. Una vez otorgada la concesión forestal a la empresa SOLCARSA, la
Comunidad no hizo uso del recurso de amparo dentro del plazo
establecido en el ordenamiento jurídico. Con esta grave omisión,