63 a) no puede establecerse que en el derecho nicaragüense haya operado un silencio legislativo que impida el reclamo del derecho reconocido por la Constitución Política. Existe un marco legal para conducir el proceso de titulación de las comunidades indígenas en el país, ante el Instituto Nicaragüense de Reforma Agraria (INRA), que fue ignorado por la Comunidad. Este marco jurídico fue establecido por la Ley No.14, “Reforma a la Ley de Reforma Agraria” de 11 de enero de 1986. El Estado ha titulado a 28 comunidades indígenas al amparo de esta ley. No consta en los archivos del INRA solicitud alguna de titulación presentada por la Comunidad; b) no se ha negado el reconocimiento de un derecho en relación con el cual simplemente no se han presentado solicitudes ante las autoridades nacionales. La Comunidad Indígena Awas Tingni nunca presentó petición formal de titulación ante los tribunales de justicia. No puede culparse a la Corte Suprema de Justicia por no haber proveído un remedio judicial que nunca fue solicitado. Las pretensiones de la Comunidad estaban todas relacionadas con la impugnación de la concesión forestal otorgada a SOLCARSA; c) la Comunidad presentó una solicitud ambigua y oscura al Consejo Regional de la RAAN para que le ayudase a llenar un vacío normativo supuestamente existente en la materia. Con ello pretendió obviar los procedimientos de titulación indígena, además de crear confusión o conflicto de competencias entre las autoridades de la Administración Central y de los Gobiernos Regionales de la Costa Atlántica; d) el 7 de noviembre de 1997 la Comunidad planteó un recurso de amparo ante la Corte Suprema de Justicia aduciendo la responsabilidad estatal por el silencio administrativo causado por la falta de resolución del Consejo Regional de la RAAN, al desviar la atención de la cuestión fundamental, aduciendo que la Comunidad no ha presentado petición alguna de titulación de sus supuestas tierras ancestrales ante las autoridades competentes, lo cual equivale a ausencia de pretensión procesal; e) la Comunidad ha obviado los procedimientos internos en el derecho nicaragüense, reclama tierras que no son ancestrales y, mediante el mecanismo de la presión judicial internacional, pretende que se desconozcan los intereses de terceros en la zona; f) la Comunidad Awas Tingni ejerció deficientemente el derecho de petición de titulación de tierras, considerando que lo hacía valer por el hecho de impugnar la concesión forestal otorgada en las tierras que reclama: 1. Cuando el procedimiento administrativo de otorgamiento de la concesión forestal estaba aún pendiente de ser resuelto y las autoridades del MARENA hicieron público, durante los días 17, 18 y 19 de mayo de 1995, el aviso de dicha circunstancia, para que los terceros interesados pudieran oponerse, la Comunidad se abstuvo de formular objeción alguna a dicho otorgamiento, convirtiéndolo en un acto consentido. 2. Una vez otorgada la concesión forestal a la empresa SOLCARSA, la Comunidad no hizo uso del recurso de amparo dentro del plazo establecido en el ordenamiento jurídico. Con esta grave omisión,

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