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absolutamente imputable a la parte recurrente, perdió la posibilidad de
que se revisaran judicialmente las decisiones administrativas
relacionadas con la concesión.
3. La Comunidad impugnó negligentemente la resolución judicial que
denegó el amparo al que se refiere el punto anterior, mediante la
interposición de otro recurso de amparo por la vía de hecho, en el que
omitió pedir la suspensión del acto administrativo en el que se
otorgaba la concesión. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia
tuvo que limitarse a conocer lo estrictamente planteado por el
recurrente (principio de estricto derecho en la revisión).
4. Estando aún pendiente de resolución el recurso por la vía de hecho,
la Comunidad tampoco impugnó la concesión forestal por la vía del
recurso de inconstitucionalidad, teniendo la oportunidad de hacerlo.
Esta es otra expresión de ejercicio negligente de su derecho de
petición. La Comunidad tuvo que depender de la acción de un tercero
para obtener lo que fue incapaz de obtener. La obligación de agotar los
recursos de la jurisdicción interna recae exclusivamente en el
peticionario, el cual no puede desligarse de su obligación procesal por
los recursos interpuestos por terceros;
5. En cuanto a la petición de nulidad de la concesión forestal otorgada
a SOLCARSA, el sistema judicial nicaragüense demostró ser efectivo
proveyendo el remedio judicial solicitado, con la declaratoria de
nulidad de dicha concesión. Quienes no demostraron ser efectivos
fueron los asesores de la Comunidad Awas Tingni que no interpusieron
ningún recurso de inconstitucionalidad en contra de esta concesión,
como sí lo hicieron algunos concejales del Consejo Regional de la
RAAN. Respecto al supuesto cumplimiento tardío de la sentencia que
declaró la nulidad de la concesión, hay que tener en cuenta que el
Estado solicitó a SOLCARSA la suspensión de la concesión poco tiempo
después de la expedición de dicha sentencia. Adicionalmente, no hay
claridad sobre la relevancia de este tema, toda vez que el recurso que
dio lugar a esa sentencia fue interpuesto por un tercero, reclamando la
inconstitucionalidad de una concesión otorgada en áreas que Awas
Tingni reclama, sin haber demostrado ancestralidad ni propiedad;
g)
el derecho de Awas Tingni a la titulación de las tierras no ancestrales
que ocupa estaría sujeto a lo que el Estado determine, previa consulta a
dicha Comunidad;
h)
la Comisión ha dicho que Nicaragua da la excusa de que no se ha
titulado a la Comunidad Awas Tingni porque el reclamo territorial presentado
por esta última es complejo. Sin embargo, no se ha resuelto dicho reclamo
porque Awas Tingni no ha demostrado reunir los requisitos necesarios para
fundamentar ese reclamo, en particular el de la ocupación ancestral de las
tierras ancestrales; e
i)
el Estado ha impulsado iniciativas importantes en materia de titulación
de las tierras comunales de las comunidades indígenas de la Costa Atlántica.