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m)
el artículo 181 de la Constitución Política de Nicaragua se refiere a la
aprobación de concesiones por el Estado con respecto a tierras bajo su
dominio, y no al aprovechamiento de recursos en tierras comunales. Con
base en este artículo, el MARENA y el Consejo Regional de la RAAN no se
encuentran facultados para autorizar el corte de madera en tierras privadas o
comunales sin el consentimiento del propietario;
n)
el Estado debe adoptar medidas adecuadas para demarcar la
propiedad de la Comunidad y garantizar plenamente los derechos de ésta
sobre sus tierras y recursos;
ñ)
en el presente caso se debe interpretar la Convención Americana
incluyendo los principios sobre los derechos colectivos de los pueblos
indígenas, en aplicación del artículo 29 de la Convención; y
o)
el otorgamiento de la concesión a SOLCARSA y la omisión del Estado
consistente en no tomar medidas que permitan garantizar los derechos de la
Comunidad Awas Tingni sobre la tierra y los recursos naturales, de acuerdo
con sus patrones tradicionales de uso y ocupación, violó los artículos 1 y 2 de
la Convención.
Alegatos del Estado
141.
En cuanto al artículo 21 de la Convención, el Estado alegó que:
a)
existen “circunstancias particularizantes que sitúan el presente
reclamo fuera del ámbito ordinario del derecho indigenista”. La Comunidad es
un grupo reducido de indígenas resultante de una segregación comunal y de
desplazamientos geográficos sucesivos; su presencia en la región no ha sido
suficientemente documentada; se encuentra en posesión de tierras que no
tienen carácter ancestral y que han sido tituladas parcialmente a terceras
comunidades indígenas, o bien otras comunidades afirman tener un derecho
de posesión ancestral anterior al derecho alegado por Awas Tingni. Los
reclamos de tierras de diferentes grupos étnicos ha causado la existencia de
un complejo conflicto de intereses, que requiere de un cuidadoso examen de
parte de las autoridades nacionales y un delicado proceso de solución de esos
conflictos que genere seguridad jurídica. La Comunidad admitió que dentro
de su población se encuentran personas procedentes de la comunidad
indígena de Tilba-Lupia, la cual fue titulada por el Estado;
b)
mediante la Ley No. 14 conocida como “Reforma a la Ley de Reforma
Agraria”, se estableció un marco legal para conducir la titulación de la
propiedad comunal indígena. Al amparo de esta ley “se efectuaron numerosas
titulaciones de tierras comunales indígenas”. Sin embargo, la Comunidad no
ha dirigido petición alguna de demarcación y titulación a las autoridades
gubernamentales competentes;
c)
la Comunidad ha reconocido en diferentes ocasiones haber sido
titulada y lo señaló expresamente en el contrato que celebró con la empresa
MADENSA;
d)
la Comisión no logró probar la presencia de Awas Tingni en las tierras
reclamadas con anterioridad al año 1945; la misma Comunidad ha reconocido
que la posesión de las tierras que reclama se remonta a dicho año. El Estado