con contenido autónomo, vis á vis las normas sustantivas de la Convención. Por lo tanto, la determinación de si
las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos previstas en dicha norma resultan aplicables
al caso en cuestión debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que
depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la violación de los artículos
8 y 25 de la Convención.
2.
Plazo para presentar la petición
37.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Convención, para que se admita una petición
ésta debe presentarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el presunto lesionado en sus
derechos haya sido notificado de la decisión definitiva dictada a nivel nacional. Asimismo, el artículo 32 del
Reglamento de la Comisión establece que en los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al previo
agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio
de la Comisión.
38.
En el reclamo bajo análisis, la petición fue recibida el 28 de abril de 1997 y la decisión del
Consejo de Estado, originada en la acción de nulidad que agotó este aspecto de la petición, fue resuelta el 4 de
marzo de 1997. Por lo tanto, la CIDH concluye que en el presente caso se cumplió con el requisito estipulado
en el artículo 46.1.b de la Convención.
39.
En relación con los reclamos relativos a la alegada falta de titulación y saneamiento efectivo
del territorio ancestral del pueblo U´wa, como fuera señalado ut supra, se vendrían realizando gestiones ante
las autoridades colombianas desde 1999. Por lo tanto, la CIDH concluye que, respecto de estos alegatos, se
cumple con el plazo razonable establecido en el artículo 32.2 del Reglamento de la Comisión.
3.
Duplicidad de procedimientos y cosa juzgada internacional
40.
El artículo 46.1.c establece que la admisión de una petición está supeditada al requisito de que
el asunto "no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional" y el artículo 47.d de la Convención
estipula que la Comisión no admitirá una petición que sea "sustancialmente la reproducción de una petición o
comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional". En el asunto bajo
examen, surge de la respuesta inicial del Estado colombiano, recibida por la CIDH el 7 de agosto de 1997, que
la alegada aprobación inconsulta de la exploración petrolera en 1992 en perjuicio del pueblo U´wa, habría sido
puesta en conocimiento de la Subcomisión para la Prevención de la Discriminación y la Protección de las
Minorías de las Naciones Unidas, sin que se haya aportado mayor información.
41.
Al respecto, la CIDH recuerda que para que operen dichas causales de inadmisibilidad, además
de identidad de sujetos, objeto y pretensión, se requiere que la petición esté siendo considerada o haya sido
decidida, por un organismo internacional que tenga competencia para adoptar decisiones sobre los hechos
específicos contenidos en la petición, y medidas tendientes a la efectiva resolución de la disputa de que se trate9.
La Comisión toma nota que la referida Subcomisión, hoy en día extinta, constituía el principal órgano
subsidiario de la Comisión de Derechos Humanos, instancia creada por el Consejo Económico y Social (ECOSOC)
de la Organización de Naciones Unidas (ONU) mediante Resolución 9 (II) del 21 de mayo de 1946 y sustituida
por el Consejo de Derechos Humanos el 15 de marzo de 2006 10 . Asimismo, la CIDH toma nota que los
procedimientos disponibles ante la Comisión de Derechos Humanos en la fecha que habría sido informada la
situación, se encontraban regidos por la Resolución No. 1235 (XLII) emitida por el ECOSOC el 6 de junio de
1967, y la Resolución No. 1503 (XLVIII) adoptada por el ECOSOC el 27 de mayo de 1970.
42.
En vista de ello, la Comisión considera que los procedimientos en cuestión no resultaban
equivalentes al previsto para la tramitación de peticiones individuales ante el sistema interamericano, entre
otros, porque no examinaban casos individuales sino situaciones que afectaban a un gran número de personas
9 CIDH, Informe Nº 96/98 (Admisibilidad), Petición 11.827, Peter Blaine, 17 de diciembre de 1998, párr. 42; CIDH, Informe Nº
01/09 (Admisibilidad), Petición 1491-05, Benito Antonio Barrios y otros, 17 de enero de 2009, párr. 66.
10
ONU. Asamblea General. Resolución 60/251 del 15 de marzo de 2006.
9