13 46. El representante solicitó a la Corte que “res[uelva] sin tomar en cuenta” el peritaje del señor González Izquierdo. El representante alegó, inter alia, que “ninguno de los puntos tratados [...] est[aba] estrictamente relacionado a la controversia de las partes en el presente [c]aso”, y que el peritaje habría sido rendido sobre un tema en “el que no existe controversia”, pues todas las partes de este caso compartirían con el perito “la apreciación sobre el contexto económico laboral” en el que se expidieron los decretos que afectaron los derechos de las víctimas. Además, el representante señaló que el dictamen pericial tendría la finalidad de “inducir a error a los Jueces de este Tribunal”, haciéndoles pensar que este caso “versa sobre la forma y la política de una regulación salarial”, siendo que la posición de las víctimas acepta explícitamente la suspensión y eliminación del sistema de ratios salariales, y se orienta sólo “a cuestionar la aplicación retroactiva del Decreto Ley No. 25876 y a solicitar la [r]eparación que corresponde”. 47. Al respecto, la Corte toma nota de las objeciones y observaciones presentadas por el representante, sin embargo, considera que el peritaje del señor González Izquierdo se refiere a cuestiones de valor probatorio y no de admisibilidad de la prueba23. En consecuencia, la Corte admite el dictamen mencionado, sin perjuicio de que su valor probatorio sea considerado sólo respecto de aquello que efectivamente se ajuste al objeto delimitado en la debida oportunidad por el Presidente de la Corte (supra párr. 8), teniendo en cuenta el conjunto del acervo probatorio, las observaciones de las partes y las reglas de la sana crítica. Así, las observaciones del representante serán consideradas, en lo pertinente, al analizar el fondo de la controversia. 48. Respecto al peritaje del señor Aquije Soler, en el transcurso de la audiencia pública el representante hizo entrega de un documento que, según sus alegatos, lo desvirtuaría. El representante presentó una copia del documento identificado como “Adjudicación Directa Selectiva Nº 0043-2010-SEDAPAL” relacionado con una consultoría sobre el presente caso24. El representante destacó que “es totalmente contradictorio” que SEDAPAL presente el 15 de junio de 2010 su propuesta de reparación sustentada en el peritaje del señor Aquije Soler, mientras que “casi un mes después” convoque a un “[c]oncurso de [c]ontratación de [s]ervicios de [c]onsultoría cuyo objetivo es realizar un peritaje contable que determine el importe adeudado” a cada una de las víctimas del presente caso. 49. Al respecto, el Estado informó que el citado proceso de adjudicación directa “fue declarado desierto” por “no present[arse] propuesta alguna”. De acuerdo con el Estado “es falso lo señalado por el [re]presentante […] puesto [que] se pretende sostener equivocadamente que el peritaje” del señor Aquije Soler “fue resultado del proceso de adjudicación selectiva [en mención]”. El Tribunal observa que el proceso de adjudicación iniciado por el Estado no afecta la admisibilidad de la prueba. De otra parte, las precisiones efectuadas por el Estado, en el sentido que la licitación fue declarada desierta, hacen que la controversia sobre este tema carezca de objeto. En el fondo del caso se analizará si la prueba obrante sobre el mencionado proceso de adjudicación contiene elementos que afecten las conclusiones del peritaje presentado por el Estado (infra párr. 114). 23 Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197, párr. 43; Caso Manuel Cepeda Vargas. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 57, y Caso Vélez Loor, supra nota 12, párr. 86. 24 Conforme se encuentra establecido en dicho documento, el objeto de la convocatoria fue “contratar el servicio de consultoría del caso CIDH-Nº 12.384-SIFUSE para realizar un peritaje contable judicial de los ratios salariales a fin de determinar el importe adeudado a cada uno de los integrantes contenidos en la demanda presentada por el SIFUSE con los intereses de ley respectivos y sustentar el criterio de cálculo”. Adjudicación Directa Selectiva Nº 0043-2010-SEDAPAL. “Servicio de Consultoría Caso CIDH Nro. 12.384-SIFUSE” (expediente de fondo, tomo II, folio 561).

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