15
53.
En junio de 1989 SEDAPAL estableció un sistema de reajuste de remuneración
denominado “Ratios Salariales”. Este sistema no estaba sujeto a negociación colectiva y
consistía en el reajuste automático de la remuneración mensual al personal entonces
denominado de Funcionarios y de Alta Dirección de la empresa, tomando como base i) la
remuneración del peón o cargo más bajo de la empresa y ii) los Ratios Salariales o
Índices, o Coeficientes de Variación, previamente establecidos y asignados a cada cargo.
Este sistema tenía la finalidad de mantener la equidistancia salarial en la mencionada
estructura de cargos29 y funcionaba de manera automática. En efecto, cada vez que la
empresa aumentaba la remuneración del cargo más bajo como consecuencia del proceso
de negociación colectiva, debía producirse un incremento en los demás cargos de la
empresa que no podían beneficiarse de dicho proceso30.
54.
El sistema de ratios salariales fue establecido por el Directorio de la empresa,
previa autorización de la Corporación Nacional de Desarrollo (CONADE), la cual se otorgó
el 12 de junio de 199031. La CONADE también “autoriz[ó] la recuperación de los ratios
aprobados en junio de 1989” y que no se habían hecho efectivos32.
55.
Sin embargo, el incremento de las ratios salariales no fue ejecutado. Por esta
razón, en octubre de 1990 un grupo de trabajadores presentó una acción de amparo
ante el 16º Juzgado en lo Civil de Lima, solicitando la aplicación del sistema. El 3 de
diciembre de 1990 dicho Juzgado dictó sentencia acogiendo en su integridad las
peticiones de los demandantes y ordenó a SEDAPAL33: i) “otorg[ar] a su personal de los
sectores laborales de Funcionarios y de Alta Dirección, la recuperación en sus
remuneraciones mensuales de los ratios salariales que fueran vigentes en SEDAPAL en el
mes de Junio de [1989], sobre la base de la remuneración correspondiente al último
nivel o categoría de la Estructura de Cargos y Remuneraciones (Peón), vigente al mes de
Octubre de [1990]”, y ii) “pag[ar] las remuneraciones impagas, que se devenguen de la
aplicación de los citados ratios salariales”34.
56.
Como respuesta a este fallo judicial SEDAPAL presentó un recurso de casación,
pero el 29 de mayo de 1991 la sentencia favorable fue confirmada por la Quinta Sala
Civil de la Corte Superior de Lima35 y, posteriormente, por la Sala Civil de la Corte
Suprema de Justicia el 12 de febrero de 199236. La Corte Suprema se pronunció “de
Fiscalía Suprema en lo Contencioso Administrativo de 12 de noviembre de 1991 (expediente de anexos a la
contestación de la demanda, tomo IX, anexo 10, folio 2513).
29
Peritaje contable de parte de 24 de mayo de 2010 elaborado por el señor Félix Daniel Aquije Soler
(expediente de anexos a la contestación de la demanda, tomo IX, anexo 19, folio 2571).
30
Al respecto, el testigo Víctor Hugo De los Santos León declaró que: “el ratio e[ra] un reajuste
automático […] para todo el personal no sujeto a negociación colectiva que en ese momento eran los
funcionarios, [tomando] como base el mínimo nivel de la estructura de cargos en la empresa que era el cargo
ocupado por el peón”. Cfr. Declaración rendida por el testigo Víctor Hugo De Los Santos en la audiencia pública
en el presente caso.
31
El 16 de mayo de 1990 SEDAPAL solicitó a la CONADE la aplicación de una nueva escala salarial para
un “gradual mejoramiento de los indicadores salariales”. Peritaje del señor Félix Daniel Aquije Soler, supra nota
29, folio 2572.
32
Oficio No. 1546-GEGS/GGA-90 de CONADE de 12 de junio de 1990 citado en el Dictamen No. 678-91
del Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo de 12 de noviembre de 1991 (expediente de anexos al
escrito de solicitudes y argumentos, tomo VI, anexo 12, folio 1858).
33
Resolución del 16º Juzgado en lo Civil de Lima de 3 de diciembre de 1990 (expediente de anexos al
escrito de solicitudes y argumentos, tomo VI, anexo 9, folios 1845 a 1851).
34
Resolución del 16º Juzgado en lo Civil de Lima, supra nota 33, folio 1850.
35
Resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de 29 de mayo de 1991 (Causa No.
2473-90) (expediente de anexos a la demanda, tomo I, anexo 3, folio 36).