20 Ante ello, el 31 de enero de 1997 SEDAPAL interpuso un recurso de casación que fue resuelto el 21 de julio de 1999 por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia. En dicho fallo se declaró fundado el recurso y se revocó la decisión de segunda instancia favorable a los peticionarios, teniendo en cuenta el siguiente razonamiento: “[procede] determinar si el Decreto Ley [25876] resulta de aplicación a los accionantes en cuanto a las precisiones que introduce al Decreto Legislativo [757] únicamente a partir de su publicación o si por el contrario, se trata de una norma interpretativa que lo que hace es condicionar la interpretación y aplicación del [Decreto 757] desde el momento en que el mismo fue publicado”. “[Al respecto,] el segundo de los criterios mencionados ya ha sido establecido por esta Suprema Sala, a través de reiterada jurisprudencia, definiendo que la extinción dispuesta por el Ejecutivo de todo sistema automático de aumento de remuneraciones establecido en Convenios Colectivos, como ocurre con los actores, vía, en su orden, el Decreto Legislativo [757] y los Decretos Leyes [25541] y [25876], se encuentra ajustado a la Constitución y a las [l]eyes, y opera a partir de la entrada en vigencia de la primera de las normas citadas”55. 68. Igualmente, la Sala de Derecho Constitucional y Social “consider[ó] que la sentencia [a favor de las víctimas] interpreta erróneamente el Decreto Ley [25876], restringiendo sus efectos contra su texto expreso, deviniendo en fundada la casación”. 69. El segundo grupo de 48 víctimas restantes inició otro proceso en el que la motivación expuesta anteriormente por la Corte Suprema fue utilizada por el 13º Juzgado de Trabajo de Lima para negarles el recurso de amparo56. Este segundo grupo también solicitaba que el Decreto 25876 “se aplique debidamente a partir de la fecha de su vigencia sin lesionar los derechos laborales” garantizados constitucionalmente57. En un primer momento esta demanda fue declarada fundada58. Sin embargo, la decisión respectiva fue anulada59 y se ordenó un nuevo fallo. En el marco del nuevo no había sido calculado de manera correcta por cuanto no se tuvo en cuenta “la Directiva de CONADE No. 00493 dictada el 17 de febrero de 1993 [la cual] disp[uso] la implementación de una nueva estructura de remuneraciones para las empresas del Estado […] la cual eleva las remuneraciones del personal no sujeto a negociación colectiva […] por lo que el derecho amparado no se puede extender más allá de aquella fecha”. Sentencia de la Sala Segunda Laboral de Lima de 30 de septiembre de 1996 (Expediente No. 3926-95-ID (S)) (expediente de anexos a la demanda, tomo I, anexo 12, folios 109 a 113). 55 Sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de 21 de julio de 1999 (CAS No. 619-97) (expediente de anexos a la demanda, tomo I, anexo 13, folios 115 a 117). 56 El recurso de amparo fue interpuesto contra SEDAPAL ante el 13º Juzgado Especializado de Trabajo de Lima “por violación e incumplimiento de expresos preceptos constitucionales en materia laboral” y “el cese inmediato de tales violaciones y la restitución inmediata de los derechos laborales que les han sido vulnerados”. Cfr. Sentencia No. 189-96-13 JTL del 13º Juzgado Especializado de Trabajo de Lima de 26 de julio de 1996 (Expediente No. 987-94) (expediente de anexos a la demanda, tomo I, anexo 14, folios 119 a 132). 57 Sentencia No. 189-96-13 JTL del 13º Juzgado Especializado de Trabajo de Lima, supra nota 56, folio 120. 58 El 26 de julio de 1996 el 13º Juzgado Especializado de Trabajo se pronunció “concluye[ndo] que el Decreto Ley 25876 se aplicó retroactivamente”, en violación de expresas garantías constitucionales. Asimismo, “[o]rdenó la restitución de las remuneraciones rebajadas y descontadas”. Así, ordenó el pago “de S/. 738.129.60 (setecientos treintiocho mil ciento veintinueve nuevos soles con sesenta céntimos) a favor de los 49 funcionarios accionantes, liquidada al 30 d[e julio]”. Cfr. Sentencia No. 189-96-13 JTL del 13º Juzgado Especializado de Trabajo de Lima, supra nota 56, folios 128 y 132. 59 Esta sentencia fue declarada nula el 17 de febrero de 1997 por la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Lima la cual “orden[ó] que el Juez [del 13º Juzgado de Trabajo de Lima] emita nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta las precisiones de la [referida sentencia]”. La Sala Laboral consideró que “la A-quo fundament[ó] su resolución en la estructura de ratios salariales […] aplicándola para la liquidación individual […] hasta el momento de la expedición de la sentencia” y, en ese sentido, ordenó “enviar los actuados a la Oficina de Pericias Judiciales a fin de que ésta determine la acreencia a cada uno de los accionantes hasta el momento que se les dio en Agosto de 1993”. Sentencia No. 5603-96 IDL de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Lima (Expediente No. 987-94) (expediente de anexos a la contestación, tomo I, apéndice 2, folio 385).

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