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pronunciamiento, el 13º Juzgado Especializado de Trabajo de Lima emitió sentencia
declarando infundada la demanda con base en la sentencia emitida previamente por la
mencionada Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema al responder a
la demanda interpuesta por el primer grupo de trabajadores60.
2.
Alcances de la violación del derecho a la protección judicial en el
presente caso
70.
La Comisión alegó que “las autoridades judiciales concluyeron que la aplicación de
los decretos no fue retroactiva, sin tomar en consideración la diferencia en el alcance de
cada uno de ellos”. Al respecto, indicó que las autoridades judiciales “no se limitaron a
efectuar una interpretación razonable de la normativa aplicable”. Por el contrario,
“emitieron decisiones manifiestamente arbitrarias[:] i) en abierto desconocimiento de la
garantía de irretroactividad contemplada en la Constitución Política de[l] Perú[,] y ii) en
abierto desconocimiento de la situación fáctica que les fue sometida”. Por tanto, “[l]as
autoridades judiciales […] no valoraron la diferencia entre los tres decretos respecto de
su alcance, ni proveyeron una argumentación que permitiera entender razonablemente
los motivos por los cuales la aplicación evidentemente retroactiva del Decreto 25876 no
era incompatible con la garantía constitucional de irretroactividad de las leyes”. Según la
Comisión, “esta arbitrariedad se explica en que la Sala de Derecho Constitucional y
Social de la Corte Suprema de Justicia ni siquiera efectuó una determinación de los
hechos basada en lo que constaba en el expediente. Así, en su decisión de 21 de julio de
1999 afirmó que el sistema automático de aumento de remuneraciones que regía a las
víctimas había sido establecido en [c]onvenios [c]olectivos. Esta situación resultaba
contraria a la realidad en tanto los funcionarios, empleados y técnicos de SEDAPAL no
estaban facultados para negociar o pactar colectivamente”. Por último, la Comisión
manifestó que es claro “el alcance y contenido distintos de cada uno de los decretos, por
lo que no puede argumentarse el mero carácter interpretativo de los dos últimos”.
71.
El representante agregó que el Decreto Ley No. 25876 “constituyó un expreso
acto de represalia a la [a]cción [j]udicial de [a]mparo interpuesta por los [t]rabajadores
[f]uncionarios”, dado que, según él, la empresa “elaboró el proyecto” de Decreto Ley y
“obtuvo ante el Gobierno [… del] ex Presidente Fujimori […] la expedición” del mismo. El
representante alegó que existe “[c]osa [j]uzgada [f]raudulenta” en la sentencia de la
Corte Suprema que “declara constitucional la aplicación retroactiva del Decreto Ley No.
25876, en contravención a expresas garantías constitucionales” y donde “los jueces que
la suscribieron no obraron con independencia ni con imparcialidad”. Como fundamento
de lo anterior, el representante indicó el contexto político de esta época en el Perú. En
particular, señaló que dicha sentencia “fue emitida por [un] [p]oder [j]udicial [e]spurio,
establecido fuera de los [c]ánones [c]onstitucionales, que no podía enarbolar las
banderas de la [i]ndependencia y de la [i]mparcialidad, que no sólo fue duramente
cuestionado por lo arbitrario y lo inconstitucional de sus decisiones, sino por su
inocultable sometimiento al [p]oder [e]jecutivo de la [d]ictadura de entonces”. El
representante manifestó que dicha sentencia “se expidió en un contexto de una
dictadura, […] donde no era posible que los trabajadores obtuvieran una sentencia
favorable en contra del Estado”.
72.
Por su parte, el Estado señaló que el Decreto Ley y “las subsecuentes normas que
60
En efecto, el Juzgado indicó que “[e]n [un] caso similar al de la presente litis, la [S]ala de [D]erecho
[C]onstitucional y [D]erecho [S]ocial de la [C]orte [S]uprema de la [R]epública, emitió pronunciamiento
específico y definitivo sobre los hechos y derechos materia de la litis en el expediente No 619-97, con fecha 21
de julio de 1999 mediante la cual se ventilaron exactamente los mismos conceptos controvertidos en este
proceso”. Sentencia No. 234-2000-13 JTL del 13º Juzgado Especializado de Trabajo de Lima de 12 de
diciembre de 2000 (Expediente No. 987-94) (expediente de anexos a la demanda, tomo I, anexo 14, folio
135). Esta sentencia no fue apelada por los trabajadores, por lo que el 8 de enero de 2001 el 13º Juzgado de
Trabajo de Lima emitió una Resolución en la que “declaró consentida la sentencia”.