21 pronunciamiento, el 13º Juzgado Especializado de Trabajo de Lima emitió sentencia declarando infundada la demanda con base en la sentencia emitida previamente por la mencionada Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema al responder a la demanda interpuesta por el primer grupo de trabajadores60. 2. Alcances de la violación del derecho a la protección judicial en el presente caso 70. La Comisión alegó que “las autoridades judiciales concluyeron que la aplicación de los decretos no fue retroactiva, sin tomar en consideración la diferencia en el alcance de cada uno de ellos”. Al respecto, indicó que las autoridades judiciales “no se limitaron a efectuar una interpretación razonable de la normativa aplicable”. Por el contrario, “emitieron decisiones manifiestamente arbitrarias[:] i) en abierto desconocimiento de la garantía de irretroactividad contemplada en la Constitución Política de[l] Perú[,] y ii) en abierto desconocimiento de la situación fáctica que les fue sometida”. Por tanto, “[l]as autoridades judiciales […] no valoraron la diferencia entre los tres decretos respecto de su alcance, ni proveyeron una argumentación que permitiera entender razonablemente los motivos por los cuales la aplicación evidentemente retroactiva del Decreto 25876 no era incompatible con la garantía constitucional de irretroactividad de las leyes”. Según la Comisión, “esta arbitrariedad se explica en que la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia ni siquiera efectuó una determinación de los hechos basada en lo que constaba en el expediente. Así, en su decisión de 21 de julio de 1999 afirmó que el sistema automático de aumento de remuneraciones que regía a las víctimas había sido establecido en [c]onvenios [c]olectivos. Esta situación resultaba contraria a la realidad en tanto los funcionarios, empleados y técnicos de SEDAPAL no estaban facultados para negociar o pactar colectivamente”. Por último, la Comisión manifestó que es claro “el alcance y contenido distintos de cada uno de los decretos, por lo que no puede argumentarse el mero carácter interpretativo de los dos últimos”. 71. El representante agregó que el Decreto Ley No. 25876 “constituyó un expreso acto de represalia a la [a]cción [j]udicial de [a]mparo interpuesta por los [t]rabajadores [f]uncionarios”, dado que, según él, la empresa “elaboró el proyecto” de Decreto Ley y “obtuvo ante el Gobierno [… del] ex Presidente Fujimori […] la expedición” del mismo. El representante alegó que existe “[c]osa [j]uzgada [f]raudulenta” en la sentencia de la Corte Suprema que “declara constitucional la aplicación retroactiva del Decreto Ley No. 25876, en contravención a expresas garantías constitucionales” y donde “los jueces que la suscribieron no obraron con independencia ni con imparcialidad”. Como fundamento de lo anterior, el representante indicó el contexto político de esta época en el Perú. En particular, señaló que dicha sentencia “fue emitida por [un] [p]oder [j]udicial [e]spurio, establecido fuera de los [c]ánones [c]onstitucionales, que no podía enarbolar las banderas de la [i]ndependencia y de la [i]mparcialidad, que no sólo fue duramente cuestionado por lo arbitrario y lo inconstitucional de sus decisiones, sino por su inocultable sometimiento al [p]oder [e]jecutivo de la [d]ictadura de entonces”. El representante manifestó que dicha sentencia “se expidió en un contexto de una dictadura, […] donde no era posible que los trabajadores obtuvieran una sentencia favorable en contra del Estado”. 72. Por su parte, el Estado señaló que el Decreto Ley y “las subsecuentes normas que 60 En efecto, el Juzgado indicó que “[e]n [un] caso similar al de la presente litis, la [S]ala de [D]erecho [C]onstitucional y [D]erecho [S]ocial de la [C]orte [S]uprema de la [R]epública, emitió pronunciamiento específico y definitivo sobre los hechos y derechos materia de la litis en el expediente No 619-97, con fecha 21 de julio de 1999 mediante la cual se ventilaron exactamente los mismos conceptos controvertidos en este proceso”. Sentencia No. 234-2000-13 JTL del 13º Juzgado Especializado de Trabajo de Lima de 12 de diciembre de 2000 (Expediente No. 987-94) (expediente de anexos a la demanda, tomo I, anexo 14, folio 135). Esta sentencia no fue apelada por los trabajadores, por lo que el 8 de enero de 2001 el 13º Juzgado de Trabajo de Lima emitió una Resolución en la que “declaró consentida la sentencia”.

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