22 lo precisaron son normas legales válidas que han sido ratificadas en [el] sistema jurídico interno, se aplicaron a toda la actividad empresarial del Estado, no fueron diseñadas para los trabajadores de SEDAPAL ni [para] los posteriormente afiliados al sindicato SIFUSE”. El Estado agregó que la sentencia de la Corte Suprema “fue dictada en un proceso laboral, [que] tuvo un pronunciamiento de fondo y […] que en la actualidad tiene carácter de cosa juzgada[, ya que] fue dictada dentro de un proceso cuya validez no ha sido cuestionada”. Indicó que “existe una sentencia con autoridad de cosa juzgada que ha declarado que el Decreto Ley 25876 es perfectamente válido y constitucional” y por tanto, “es una cosa juzgada en materia laboral y aún [si] hubiera sido cosa juzgada fraudulenta habrían prescrito los plazos para poder enervar dicho pronunciamiento del máximo órgano jurisdiccional peruano”. Además, el Estado afirmó “que es falso que durante el mandato del ex presidente Alberto Fujimori (1995 - 2000), el Poder Judicial y/o el Tribunal Constitucional haya denegado el acceso a la correcta [t]utela [j]urisdiccional efectiva, es decir aplicar el derecho peruano de una forma justa y respetando las garantías procesales de los accionantes, en este sentido [está] demostrado que si bien existieron sentencias a favor del Estado [p]eruano, también existieron fallos a favor de los trabajadores, en especial por parte del Tribunal Constitucional”. 73. El Tribunal observa que la Constitución Política peruana vigente al momento de los hechos establecía el principio de irretroactividad de las normas. En particular, el artículo 187 establecía entre sus disposiciones que “[n]inguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivos, salvo en materia penal, laboral o tributaria, cuando es más favorable al reo, trabajador o contribuyente, respectivamente”61. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Constitucional del Perú ha indicado que el principio de irretroactividad implica que “no cabe aplicar la [l]ey a hechos o situaciones ocurridos antes de su promulgación y publicación”62. 74. En el presente caso, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema en la sentencia de 21 de julio de 1999, tomando en cuenta “reiterada jurisprudencia”, indicó que el Decreto Ley No. 25876 era una norma interpretativa, razón por la cual podía entrar en vigor en una fecha anterior a pesar de haber sido emitido en una fecha posterior. La Corte observa que en la decisión de la Corte Suprema no se explica por qué se trataba de una norma interpretativa, ni se indica la “reiterada 61 La Constitución Política del Perú de 1979 fue modificada en el año 1993. En esta nueva Constitución el artículo 103 establece que “[n]inguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivos, salvo en materia penal, cuando es más favorable al reo”. 62 Sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú de 12 de diciembre de 2002 (expediente de fondo, tomo III, anexo 4, folio 1205). En igual sentido, la Sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú de 18 de marzo de 2010 (expediente de fondo, tomo III, anexo 2, folio 1196). Dicha jurisprudencia establece dos excepciones a esta regla, a saber: i) cuando se aplica la denominada retroactividad “benigna”, la cual en virtud del artículo 187 conlleva que la norma puede tener efectos retroactivos si es más favorable en materia penal o laboral, es decir “que dispone la aplicación del principio de retroactividad de las leyes en materia laboral, cuando la ley a aplicarse resultase más beneficiosa a éste”. Sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú de 18 de noviembre de 2003 (expediente de fondo, tomo III, anexo 4, folio 1211), y ii) cuando la norma es interpretativa, ya que “la interpretación que hace el Congreso se entiende como válida desde el momento en que entró en vigencia la ley interpretada, es decir que la Ley que interpreta a una anterior, rige desde que aquélla entró en vigencia, no desde que ella misma entra [en vigor]”. Sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú de 20 de junio de 2006 (expediente de fondo, tomo III, anexo 6, folio 1223). De acuerdo con los precedentes jurisprudenciales peruanos, se ha indicado que los requisitos para que una ley sea interpretativa son: “Primero, debe referirse expresamente a la norma legal anterior. Segundo, debe fijar el sentido de dicha norma anterior enunciando uno de los múltiples significados plausibles de la norma interpretada, el cual pasa, por decisión del propio legislador, a ser el significado auténtico que excluye las demás interpretaciones de la norma anterior. Tercero, no debe agregarle a la norma interpretada un contenido que no estuviera comprendido dentro de su ámbito material”. Sentencia del Tribunal Constitucional del Perú de 16 de mayo de 2007 (expediente de fondo, tomo III, anexo 7, folio 1239).

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