24
indicadas en el anexo a la presente Sentencia.
3.
77.
Alegada violación del derecho a la propiedad
La Comisión no alegó la violación del derecho a la propiedad.
78.
El representante alegó que, con base en los decretos emitidos por el Poder
Ejecutivo, la empresa SEDAPAL adoptó medidas que “tuvieron consecuencias en cuanto
a las remuneraciones recibidas por las víctimas”. Asimismo, alegó que la afectación
producida implica una “sustracción y/o apropiación de dichos bienes en uso y disfrute”
por las víctimas “sin el pago de una indemnización justa”. Además, indicó que el Estado
podía “suspender o eliminar el [s]istema de [r]eajuste de [r]atios [s]alariales” luego de
la fecha de publicación del Decreto Ley No. 25876, “m[a]s no retroactivamente”. Por
tanto, indicó que “la aplicación retroactiva del referido Decreto Ley […] supuso un exceso
en la facultad del Estado […] de subordinar el interés particular de [las víctimas] a la
percepción del goce del [s]istema de [r]atios [s]alariales, frente al interés general [en el
marco de], una [c]risis [e]conómica y que precisaba medidas de [r]eactivación
[n]acional, ya que era medida más que suficiente a los fines indicados, la suspensión de
los [s]istemas de [r]eajuste a partir de la fecha de la existencia de la norma, esto es[,] a
partir de su publicación”.
79.
Por su parte, el Estado planteó que “el derecho a la propiedad no es absoluto y
permite ciertas limitaciones [en] razón del uso y goce al interés social”. Agregó que los
decretos emitidos “se dieron en un contexto económico laboral determinado […] en el
cual primó el interés social y resultaba necesario consolidar el Programa de Reformas
Estructurales de la economía nacional; no así, como pretenden dar a entender los
demandantes, una actuación arbitraria del Estado en su detrimento”. El Estado explicó
que “las decisiones que adoptó [durante la década de los noventa] para controlar la
hiperinflación, estuvieron sustentadas en la grave crisis económica que llevó a suspender
regulaciones salariales contenidas o no en convenios colectivos siempre y cuando
estuvieren ligadas a los factores de índices de variación de precios, por ser elementos
que generaban mayor inflación. Si bien fue una decisión drástica era una medida que se
usó para garantizar la estabilidad de la economía en general y de ninguna manera se
vulneró el derecho a la propiedad en tanto se estaba atendiendo a la función social de
preservar a la sociedad peruana en general”.
80.
En el presente caso la Comisión, el representante y el Estado coinciden en que
era procedente la derogación del sistema de ratios salariales (supra párr. 62). La Corte
observa que los decretos emitidos entre los años 1991 y 1992 relacionados con los
hechos de este caso, se enmarcan dentro del contexto económico del Perú ocurrido en
julio de 1990. En efecto, el Perú se encontraba “en un proceso hiperinflacionario que ya
duraba 24 meses”, el cual produjo “una caída drástica de las remuneraciones reales”69.
A lo anterior se sumaba, entre otros, un alto déficit fiscal, una caída del producto interno
bruto, una “precaria situación en la balanza de pagos”, un alto porcentaje de subempleo
y una caída de la recaudación fiscal70. Por ello, “el 8 de agosto de 1990 el [...] Gobierno
aplicó un programa de estabilización que priorizó el saneamiento de las finanzas públicas
y la liberalización del tipo de cambio”71. Entre las medidas anti-inflacionarias dictadas a
partir de agosto de 1990 se dispuso, por ejemplo, que los ajustes de remuneraciones “se
realizarían en función de tasas de inflación previstas, más bajas y concordantes con el
esfuerzo de estabilización de la economía”72 y el congelamiento de “los principales
69
Dictamen del señor Jorge Domingo Gonzalez Izquierdo rendido ante fedatario público de 27 de
septiembre de 2010 (expediente de fondo, tomo II, folio 479).
70
Dictamen del señor Jorge Domingo Gonzalez Izquierdo, supra nota 70, folios 479 y 482.
71
Dictamen del señor Jorge Domingo Gonzalez Izquierdo, supra nota 70, folio 481.
72
Dictamen del señor Jorge Domingo Gonzalez Izquierdo, supra nota 70, folio 426.