24 indicadas en el anexo a la presente Sentencia. 3. 77. Alegada violación del derecho a la propiedad La Comisión no alegó la violación del derecho a la propiedad. 78. El representante alegó que, con base en los decretos emitidos por el Poder Ejecutivo, la empresa SEDAPAL adoptó medidas que “tuvieron consecuencias en cuanto a las remuneraciones recibidas por las víctimas”. Asimismo, alegó que la afectación producida implica una “sustracción y/o apropiación de dichos bienes en uso y disfrute” por las víctimas “sin el pago de una indemnización justa”. Además, indicó que el Estado podía “suspender o eliminar el [s]istema de [r]eajuste de [r]atios [s]alariales” luego de la fecha de publicación del Decreto Ley No. 25876, “m[a]s no retroactivamente”. Por tanto, indicó que “la aplicación retroactiva del referido Decreto Ley […] supuso un exceso en la facultad del Estado […] de subordinar el interés particular de [las víctimas] a la percepción del goce del [s]istema de [r]atios [s]alariales, frente al interés general [en el marco de], una [c]risis [e]conómica y que precisaba medidas de [r]eactivación [n]acional, ya que era medida más que suficiente a los fines indicados, la suspensión de los [s]istemas de [r]eajuste a partir de la fecha de la existencia de la norma, esto es[,] a partir de su publicación”. 79. Por su parte, el Estado planteó que “el derecho a la propiedad no es absoluto y permite ciertas limitaciones [en] razón del uso y goce al interés social”. Agregó que los decretos emitidos “se dieron en un contexto económico laboral determinado […] en el cual primó el interés social y resultaba necesario consolidar el Programa de Reformas Estructurales de la economía nacional; no así, como pretenden dar a entender los demandantes, una actuación arbitraria del Estado en su detrimento”. El Estado explicó que “las decisiones que adoptó [durante la década de los noventa] para controlar la hiperinflación, estuvieron sustentadas en la grave crisis económica que llevó a suspender regulaciones salariales contenidas o no en convenios colectivos siempre y cuando estuvieren ligadas a los factores de índices de variación de precios, por ser elementos que generaban mayor inflación. Si bien fue una decisión drástica era una medida que se usó para garantizar la estabilidad de la economía en general y de ninguna manera se vulneró el derecho a la propiedad en tanto se estaba atendiendo a la función social de preservar a la sociedad peruana en general”. 80. En el presente caso la Comisión, el representante y el Estado coinciden en que era procedente la derogación del sistema de ratios salariales (supra párr. 62). La Corte observa que los decretos emitidos entre los años 1991 y 1992 relacionados con los hechos de este caso, se enmarcan dentro del contexto económico del Perú ocurrido en julio de 1990. En efecto, el Perú se encontraba “en un proceso hiperinflacionario que ya duraba 24 meses”, el cual produjo “una caída drástica de las remuneraciones reales”69. A lo anterior se sumaba, entre otros, un alto déficit fiscal, una caída del producto interno bruto, una “precaria situación en la balanza de pagos”, un alto porcentaje de subempleo y una caída de la recaudación fiscal70. Por ello, “el 8 de agosto de 1990 el [...] Gobierno aplicó un programa de estabilización que priorizó el saneamiento de las finanzas públicas y la liberalización del tipo de cambio”71. Entre las medidas anti-inflacionarias dictadas a partir de agosto de 1990 se dispuso, por ejemplo, que los ajustes de remuneraciones “se realizarían en función de tasas de inflación previstas, más bajas y concordantes con el esfuerzo de estabilización de la economía”72 y el congelamiento de “los principales 69 Dictamen del señor Jorge Domingo Gonzalez Izquierdo rendido ante fedatario público de 27 de septiembre de 2010 (expediente de fondo, tomo II, folio 479). 70 Dictamen del señor Jorge Domingo Gonzalez Izquierdo, supra nota 70, folios 479 y 482. 71 Dictamen del señor Jorge Domingo Gonzalez Izquierdo, supra nota 70, folio 481. 72 Dictamen del señor Jorge Domingo Gonzalez Izquierdo, supra nota 70, folio 426.

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