28 92. Sin embargo, como lo ha dispuesto este Tribunal en otros casos90, el Estado deberá publicar, por una sola vez, en el Diario Oficial la presente Sentencia, con los respectivos títulos y subtítulos, sin las notas al pie de página, así como la parte resolutiva de la misma. Para realizar esta publicación se fija el plazo de seis meses contados a partir de la notificación de la presente Sentencia. C. Indemnizaciones compensatorias c.1. Daño material 93. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y los supuestos en que corresponde indemnizarlo91. c.1.1. Alegatos de las partes 94. La Comisión no solicitó a la Corte un monto específico por dicho concepto a favor de las víctimas pero requirió que no se remita al ámbito interno la definición del daño material. Al respecto, indicó que “la remisión de la determinación de los efectos patrimoniales al sistema interno podría no resultar efectiva y demorar aún más la obtención de justicia y reparación para las víctimas”, sobre todo porque “ya se han explorado diversas alternativas extrajudiciales que demostraron no ser efectivas”. Asimismo, resaltó “que la tramitación del caso ante la Comisión no se centró en establecer una definición precisa de los efectos patrimoniales[ y que e]n el proceso ante la Corte las partes han aportado mayores elementos de información” al respecto. 95. Por su parte, el representante sostuvo que la reparación por daño material asciende a la suma de “30’334,725.87 (Treinta Millones Trescientos Treinta y Cuatro Mil Setecientos Veinticinco y 87/100 Nuevos Soles)” actualizada a la fecha de presentación del escrito de solicitudes y argumentos. De acuerdo con el representante, la pericia contable presentada ante este Tribunal “cuantifica puntualmente las [r]emuneraciones y la [c]ompensación por [t]iempo de [s]ervicios, más intereses, que el Estado […] se ha apropiado indebidamente […] como consecuencia de la aplicación retroactiva [de normas]”, “desde el 1 de julio de 1992 hasta el 15 de abril de 2010”, por los períodos en los que el sistema de ratios salariales estuvo vigente, esto es, “desde el 23 de octubre de 1992 hasta el 31 de octubre de 1992, y desde el 27 de noviembre de 1992 hasta el 15 de abril de 2010”. Sobre el particular, el representante se “reserv[ó la posibilidad de] continuar actualizando [dicha l]iquidación […] hasta la fecha en la que el Estado […] cumpla con el [respectivo] pago”. Para hacer el cálculo hasta la fecha el representante alega que es vinculante un informe de un asesor de la Alta Dirección del Ministerio de Trabajo que señaló que el cálculo debe efectuarse hasta la actualidad. Asimismo, el representante alegó que en 17 años las víctimas no han recibido aumentos salariales, entre otras razones para no tener en cuenta en el cálculo del daño material una reestructuración salarial ocurrida en 1993. 96. El Estado alegó que, debido a que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que no le dio la razón a las víctimas constituye cosa juzgada, el daño devino en irreparable. Sin embargo, presentó una pericia contable “para efectos de la liquidación 90 Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2001. Serie C No. 87, Punto Resolutivo 5 d); Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia), supra nota 17, párr. 273, y Caso Cabrera García y Montiel Flores, supra nota 17, párr. 217. 91 Este Tribunal ha establecido que el daño material supone “la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso”. Cfr. Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43; Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia), supra nota 17, párr. 298, y Caso Cabrera García y Montiel Flores, supra nota 17, párr. 248.

Seleccionar párrafo de destino3