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de los reintegros (incluyendo los intereses respectivos calculados al 25 de abril del año
2010), que debe abonar SEDAPAL [según la cual el daño material asciende a] nueve
millones trescientos un mil quinientos veintiocho y 68/100 nuevos soles”. “El monto en
[d]ólares [a]mericanos asciende aproximadamente a U$ 3’260,000 dólares
estadounidenses”. El Estado alegó que “solamente hay violación por los 11 meses
respecto de los cuales [efectuó] descuento [a las víctimas ya que] de allí para adelante,
en el año 1993, cuando establec[ió] la nueva escala salarial [se] subsum[ieron] no
solamente los ratios sino [también] una serie de categorías y se diseñ[ó] una nueva
forma de regular la remuneración de carácter completamente armónico”.
97.
El Estado precisó que dicha reestructuración salarial “no obedeció a ningún tipo
de absorción de los derogados ratios salariales, puesto [que] estos dejaron de surtir
efectos con la dación del decreto ley No. 25876”. En este sentido, el Estado insistió en
que “el Decreto Ley 25876 p[uso] término a los ratios salariales a partir de diciembre del
año 1991, [fecha desde la cual] el Estado deja en libertad a las [e]mpresas para que
unilateralmente puedan otorgar incrementos a los trabajadores que no están sujetos a
negociación colectiva, y eso es lo que realiz[ó] la empresa SEDAPAL a partir de agosto
de 1993”. Respecto al alegato del representante en el sentido de que nunca se habrían
hecho reajustes salariales a los trabajadores, el Estado alegó que en 2002 “se realizó un
incremento y reestructuración de la política remunerativa[ por lo que] recibieron un
incremento importante de acuerdo a la categoría y nivel en el que se encontraban”. De
acuerdo con el Estado el informe de un asesor técnico del Ministerio de Trabajo citado
por el representante “no [tiene] carácter pericial” y no es vinculante porque “el
organismo con competencia vinculante para emitir este tipo de informes que obligue al
resto de la repartición pública a aplicar estos criterios” era “la Dirección [de]
Productividad y Competitividad Laboral” de dicho Ministerio.
c.1.2. Consideraciones de la Corte
98.
Durante más de ocho años las partes han intentado llegar a un acuerdo sobre el
monto del daño material y han fallado los diversos mecanismos impulsados al respecto.
En efecto, con posterioridad al primer momento en el que el Estado reconoció su
responsabilidad en el presente caso (supra párr. 18), las partes intentaron un acuerdo
sobre las reparaciones debidas antes de la emisión del informe de admisibilidad y
fondo92. Con posterioridad a este informe, se conformó una Comisión de alto nivel
adscrita al Ministerio de Justicia y conformada por representantes del Ministerio de
Trabajo, el Ministerio de Energía y Minas y el Fondo Nacional de Financiamiento de la
Actividad Empresarial del Estado. El Estado informó sobre las reuniones impulsadas por
dicha Comisión, la forma como había escuchado a las partes y el fracaso para llegar a un
acuerdo93.
92
Así, en el Informe No. 52-2004-JUS/CNDH-SE emitido el 3 de septiembre de 2004, el Estado hizo
mención al Oficio múltiple No. 023-2004-JUS/CNDH, de fecha 17 de agosto de 2004, remitido al SIFUSE,
mediante el cual indicó que, en el marco del proceso de solución amistosa del presente caso, “a fin de contar
con una opinión técnico jurídica sobre las pretensiones de [las víctimas], y considerando que no cuenta con
personal especializado en derecho laboral, solicitó el apoyo de una consultora externa y del Ministerio de
Trabajo”. Informe No. 52-2004-JUS/CNDH-SE de 3 de septiembre de 2004 emitido por la Secretaría Ejecutiva
del Consejo Nacional de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia (expediente de anexos a la demanda,
tomo I, anexo 17, folios 150 a 153).
93
“Mediante Resolución Suprema No. 226-2009-PCM de 2 de septiembre de 2009 se aprobó la
constitución de dicha comisión. Según la resolución de constitución de la Comisión de alto nivel, una vez la
empresa SEDAPAL presentara una serie de documentos, y los peticionarios los medios probatorios que a bien
consideraran (de carácter opcional), la Comisión contaría con 20 días hábiles para evaluar la documentación.
De ser conveniente, la Comisión de alto nivel podría convocar a las partes. Una vez concluido este plazo, los
miembros del Sindicato podrían solicitar el uso de la palabra. Cumplidos estos pasos, la Comisión de alto nivel
tendría 20 días hábiles (de carácter improrrogable) para elaborar un informe final que debería ser remitido al
Presidente del Consejo de Defensa Jurídica del Estado. En dicho informe se emitiría un pronunciamiento
respecto a los alcances de la recomendación de la CIDH así como los mecanismos de implementación de la
misma. La Comisión de alto nivel tenía un plazo máximo de funcionamiento de 90 días desde el 11 de
septiembre de 2009, fecha en la que se instaló la Comisión de alto nivel”. Resolución Suprema N° 226-2009-