30 99. Ante la Corte el representante y el Estado han presentado peritajes mediante los cuales se calcula el monto por concepto de daño material que deberían recibir las víctimas94. El Tribunal observa que el cálculo ofrece cierta complejidad teniendo en cuenta que no es posible realizar un cómputo general aplicable a todos los trabajadores, sino que, por el contrario, es necesario un cálculo caso por caso. A pesar de esta complejidad, y teniendo en cuenta que han transcurrido aproximadamente dieciocho años sin que las víctimas hayan accedido a tribunales o instancias internas que determinen la indemnización que les corresponde, la Corte entra a valorar la prueba disponible en el expediente para resolver la controversia entre las partes respecto al cálculo del monto respectivo. 100. Como punto de partida, el Tribunal recuerda que los peritajes dirigidos a cuantificar los alcances de los daños generados por la violación de derechos humanos deben contener una construcción argumentativa que le permita a este Tribunal entenderlos y valorarlos con el restante acervo probatorio, conforme a la sana crítica. Ello es aún más relevante cuando los peritajes se refieren a experticias técnicas ajenas a las de la Corte95, como en el presente caso. 101. Al respecto, la Corte observa que ambos peritajes indican diversos criterios tenidos en cuenta al momento de efectuar los cálculos sobre el alcance del daño material en el presente caso. El peritaje presentado por el representante toma en consideración ciertas fechas, conceptos y categorías, así como algunos criterios para efectuar el cálculo96. Por su parte, en términos generales, los cálculos en el peritaje del Estado incluyen: a) los reintegros por la omisión en el pago del incremento sobreviniente de aplicar los ratios salariales sobre el aumento de S/. 70.00 otorgados al cargo de peón; PCM de 2 de septiembre de 2009 (expediente de anexos a la contestación de la demanda, tomo IX, anexo 6, folios 2486 a 2489). En sus informes de 11 de septiembre y 7 de octubre de 2009 ante la Comisión Interamericana, el Estado indicó que esta Comisión “había sesionado en cuatro oportunidades, una de ellas en presencia de la empresa SEDAPAL y de aproximadamente 120 víctimas (de un total de 233)”. Sin embargo, el 11 de enero de 2010 el Estado informó sobre “el fracaso de las negociaciones sostenidas a nivel interno”. El Estado indicó “que la Comisión de alto nivel celebró 13 sesiones internas y 2 sesiones con los peticionarios y la empresa SEDAPAL. Resaltó que […] dicha Comisión […] ‘confiri[ó] a los peticionantes el acceso a un recurso adecuado y efectivo que logre la repar[a]ción […] por la violación de sus derechos por la aplicación de la ley 25876 y por la negativa a la protección judicial ante el reclamo planteado’”. El Estado detalló que el representante habría explicado “que el monto actualizado de su pretensión por concepto de reparación asciende al equivalente [de] 17 millones de dólares”. Agregó que “la extrema diferencia entre las posiciones de las partes al mantenerse inquebrantables en sus pretensiones (…) explica el fracaso de la Comisión”. Finalmente, el Estado indicó que “la Procuraduría Pública Especializada intentó promover un acercamiento que tampoco ha sido posible por las mismas razones” (expediente de fondo, tomo I, folio 9). 94 Cfr. Peritaje del señor Félix Daniel Aquije Soler, supra nota 29, folios 2568 a 2668 e informe pericial de la señora Lily Isabel Albornoz Castro, supra nota 40, folios 1622 a 1627. 95 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 230. 96 De acuerdo con el texto del citado peritaje, “los elementos de juicio” tenidos en cuenta para el cálculo respectivo son: “[f]echa de [i]ngreso”, “[f]echa de cese (para los que ya no tienen vínculo laboral)”, “[g]rupo [s]alarial”, “[c]ategoría”, “[r]atio [s]alarial”, “[i]ncremento a la [r]emuneración del [p]eón, Julio de 1992 S/. 70.00”, “[r]emuneración [b]ásica del [t]rabajador a Noviembre de 1992” y “[r]emuneración [b]ásica del [t]rabajador a Diciembre de 1992”. Informe pericial de la señora Lily Isabel Albornoz Castro, supra nota 40, folio 1626. El peritaje allegado por el representante no cuenta con una explicación exhaustiva de la fórmula con la que se aplicaron dichos “elementos de juicio” para la determinación de los montos que se presentan respecto de cada una de las víctimas, por lo que no es posible conocer la manera exacta en la que se obtienen las conclusiones del mismo. Sin embargo, de las tablas que obran en el expediente, la Corte observa que los montos correspondientes a los denominados básicos respecto a “la no aplicación del incremento a la remuneración del peón de S/. 70.00” y con relación a la “rebaja de salarios” coinciden con aquellos especificados en el peritaje presentado por el Estado.

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